SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
1°
En atención a su solicitud presentada ante las autoridades del Gobierno Originario de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, se dictó la Resolución 3 de 22 de noviembre de 2013, en la que no se hizo ningún análisis de los documentos y hechos argumentados por su parte, y solo se efectuó una relación de lo sucedido en los procesos desarrollados en el Juzgado Agrario de Challapata del departamento de Oruro. Y sin mayor razón ni motivación, y menos estudio, inclusive incurriendo en graves contradicciones en relación a la posesión de parcelas en los predios de Amay Vinto, Vinto Uma, Tinika Vinto, Pampa Chuto Uyo, Kala Perka Pampa, Pichuta Villque y Pichuta Vinto, se ha tomado decisión en la referida Resolución: “ʽRESUELVE: 1°.- Declara que si las partes en este caso han elegido una jurisdicción agroambiental, deben acudir o continuar en dicha jurisdicción, sin que sea legítimo alternar a otra jurisdicción como es la indígena originaria campesina, sobre todo si no hay justificativo para ello. 2°.- Habiéndose acreditado por Virgilio Nina Quispe el derecho que tiene sobre las parcelas antes nombradas, se garantiza su derecho de posesión, uso y usufructo, conforme a la ley y nuestros usos y costumbres y derecho propioʼ” (sic).
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Las autoridades originarias debieron desarrollar sus atribuciones o su competencia de administrar justicia, respetando y obedeciendo lo que establece el art. 190.I de la CPE; empero, de la lectura de las Actas cuestionadas, no evidenció ningún razonamiento en ese sentido; 2) No se procedió a verificar si su persona es quien posee los terrenos ni consultar con sus colindantes tal situación, motivo por el que considera la vulneración a una valoración razonable de la prueba ante la ausencia de valoración razonable de la prueba, misma que permita establecer el motivo por el que se decidió validar la Resolución 3; 3) Conforme al art. 67 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional, tratándose de personas mayores, se debe buscar un equilibrio a tiempo de juzgar, para que no exista una desventaja entre estas y una persona joven; 4) En una audiencia de conciliación no se puede asumir una decisión como fue la ratificación de la Resolución 3 que derivó en el despojo de sus terrenos; y, 5) En la segunda Acta se le otorgó el plazo de quince días para presentar alguna opción para anular la Resolución citada, motivo por el que presentó dos notas de reconsideración, mismas que habrían sido respondidas en la misma fecha y en cuestión de minutos, señalando que se referían al contexto de las dos Actas señaladas.
Abad Huayllani Huarachi, Jilakata del Ayllu Cora Cora del Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) Las actas de la “kamana” de la Marka Salinas, constituyen actuados para una decisión final, asimismo, las Resoluciones 3 y 06/2013, debieron ser reclamadas conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en el término correspondiente, por cuanto ya transcurrieron seis meses; y, 2) Advirtieron que el hoy accionante pretendió reabrir los dos casos; empero, ratificaron la Resolución 3, ante la existencia de documentos presuntamente fraguados, cuya firmas sospechan que fueran otras porque existirían dos versiones de la citada Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1°
- ANULAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR