SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/43/2017 de 6 de marzo, la cual fue de conocimiento del empleador demandado, quien por su parte denunció el abandono de la fuente laboral por parte de la accionante, sin justificación, realizando asimismo el trámite de depósitos en custodia por beneficios sociales a favor de la misma.

Sobre la Conminatoria de reincorporación cuyo cumplimiento reclama la accionante corresponde señalar que ésta efectúa una relación sobre los antecedentes del caso; asimismo, hace referencia a los pormenores de la audiencia de conciliación realizada; por su parte invoca normas constitucionales y legales concernientes a la reincorporación laboral, citando además entendimientos jurisprudenciales y doctrinales, inclusive tiene presente que no se realizó un proceso interno para comprobar contravenciones al art. 16 de la LGT, concluyendo que en este caso la trabajadora gozaba de derecho a la estabilidad laboral y que no podía ser despedida,  y por su parte llega a determinar que las causales de despido de la ahora accionante no fueron legales.

En este sentido, de la lectura de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/43/2017 se tiene que la misma cumple con los presupuestos mínimos de fundamentación y motivación, razones por las cuales corresponde disponer su ejecución a través de esta instancia, ordenando a la parte demandada quien no cuestiona el contenido de esta Conminatoria e inclusive expresa su predisposición respecto al cumplimiento de la misma, a reincorporar a la accionante.

Con relación al alegato planteado por la parte demandada que acusa que la accionante hizo abandono de su fuente laboral y por ello efectuaron el depósito de fondos en custodia a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, debe precisarse que aquella problemática no puede ser conocida y menos resuelta por la jurisdicción constitucional, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 en temas relacionados a reincorporaciones emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a ejecutar las mismas a condición de que en su trámite no se hubieran desconocido o vulnerado derechos o garantías constitucionales, por ello realiza una revisión respecto de la  fundamentación y motivación de las conminatorias, y en caso de encontrarla suficiente ordena su ejecución, contrariamente si fuera insuficiente deniega la tutela; ello en razón a que corresponde a la jurisdicción ordinaria definir sobre la existencia de relación laboral, si corresponde o no el pago de salarios devengados y beneficios sociales y  si las causas de retiro se encuentran justificadas; razón por la cual este Sala no puede pronunciase si efectivamente existió o no el abandono de la fuente laboral y el valor legal de los depósitos en custodia que realizó la parte demandada.

También y en razón a que la parte demandada considera que es de aplicación vinculante la SCP 0066/2017-S3 de 17 de febrero, al presente caso, corresponde precisar que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada contiene supuestos fácticos distintos al caso en examen, pues en el referido fallo la  denegatoria se sustentó en la ausencia de fundamentación y motivación de la Conminatoria de Reincorporación, aspecto que no acontece en la presente problemática, pues conforme fue advertido, dicha conminatoria se encuentra debidamente fundamentada, por lo que corresponde su cumplimiento.   

Finalmente, sobre la solicitud de pago de sueldos devengados corresponde señalar que la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre muchas otras, sostuvo que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”, en este entendido no es posible atender la solicitud de pago de salarios devengados así como otras obligaciones sociales.