SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Dicha apelación fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 71/2017 -ahora impugnado-, que dentro de sus fundamentos señala que: 1) Para asumir la extrema medida de la detención preventiva, necesariamente en la imputación debe estar plasmado el hecho sancionado como delito y que el mismo se le atribuya al imputado; estos son los requisitos esenciales para establecer el art. 233.1 del CPP; y el numeral 2 de la citada norma, que además exige que deben concurrir cualquiera de los riesgos procesales, pero el requisito para la imposición de la detención preventiva es que la resolución debe estar debidamente fundamentada, como señala el art. 236 del referido Código;   2) Toda resolución debe analizarse en su contenido integral; así la Resolución 496/2017 de 6 de julio, en su primer Considerando hace la descripción de todos los antecedentes del caso,  encontrándonos ante un delito especial, en el segundo Considerando referido a fundamentos de la Resolución, hace una exposición de lo que se habría sido vertido tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado, para luego realizar una consideración con relación al art. 233.1 del CPP; y señalar: “…que es evidente que este juzgador discrepa con las autoridades fiscales así como con la parte imputada, en aspectos y en algunos conceptos que fueron vertidos para la configuración o no del núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal” (sic); haciendo referencia a otro proceso iniciado a otra autoridad fiscal, y que el imputado habría conformado una comisión en Oruro, para luego señalar que en el informe emitido por el ahora accionante al “Fiscal Ramiro Guerrero Peñaranda” que refiere “que en la oficina de turno del corporativo de anticorrupción Víctor Romero manifestó que se apersono la hermana y la hija de la ex Fiscal Lourdes Rivera detenida preventivamente…” (sic); es decir, que en esta parte para poder establecer la concurrencia del art. 233.1 del mismo cuerpo normativo, razona asumiendo la tesis del Ministerio Público respecto a la relación fáctica y la calificación provisional de los hechos,  que se extraña en el recurso de apelación;  de modo que en la Resolución se encuentra establecida en la relación fáctica del tipo penal atribuido e identificado el imputado; además que se hizo énfasis en que este es un delito especial, por “…la naturaleza de la autoridad o ex autoridad…” (sic), no pudiéndose concebir que no conozca  los delitos por los que se le imputó y por los que se dispuso su detención preventiva; ”…distinto sería el caso en tratándose de otra persona diferente…” (sic), se tendría que hacer mayor precisión en la resolución incluso con términos sencillos; 3) Respecto al segundo agravio, del análisis del Juez de la causa se establece que el imputado trató de hacer valer un contrato a pacto futuro; la postura que trae en apelación es distinta, al no hablarse del referido contrato; en un primer análisis se puede razonar en que si no se asumió esa postura ante el Juez de origen, no pudieran ingresar a esta consideración, porque se pidió que se considere de que habiéndose acreditado domicilio y familia sería una exigencia abusiva el exigir la ocupación, misma que tenía hasta el día de la audiencia; y, 4) Asimismo, la defensa técnica es consciente de que estuviera asumida la detención preventiva sólo por el trabajo y además vincula dichas circunstancias al art. 234.2. del CPP, al solicitar el desglose de la documentación para subsanar, circunstancia que les impide asumir el razonamiento expuesto por la defensa.

Ahora bien,  convergiendo el objeto procesal en la presunta validación por los Vocales demandados de la incongruencia omisiva en la que hubiera incurrido el Juez a quo, derivando en la contravención del  art. 236 inc. 3) del CPP, incurriendo además en el mismo defecto del inferior en grado al omitir un pronunciamiento razonado con relación al art. 233.1. del mismo Código, precisados tanto los fundamentos de agravio como los esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, se advierte que  los Vocales demandados se limitaron a señalar bajo el argumento de un análisis integral del Auto apelado, que la relación fáctica y la calificación provisional de los hechos para la concurrencia del art. 233.1 de dicho Código, se encuentra  entre el primer y segundo Considerando del Auto 496/2017, asumiendo que el Juez  a quo  razonó de esa forma a partir de la tesis del Ministerio Público; sin embargo, no se explica de forma razonable ni clara como llegan a esa conclusión, omitiéndose desplegar  fundamento intelectivo suficiente que permita conocer al accionante la razón por la que las autoridades demandadas consideran que la aducida mención de otro proceso penal iniciado contra otra autoridad fiscal y el informe emitido por el ahora accionante, implicarían aspectos que puedan ser asumidos como parte del  razonamiento del Juez a quo para considerar la concurrencia del art. 233.1 del citado cuerpo normativo y la consecuente determinación de la imposición de la medida restrictiva de libertad; a más de que tampoco se explica por qué la aludida connotación especial del delito, por la “…naturaleza de la autoridad o ex autoridad…” (sic), impliquen que sea inconcebible que no conozca  los delitos por lo que se le imputó y por los que se dispuso su detención preventiva, aspecto que resultaría diferente si se tratara de otra persona para la cual se debería hacer mayor precisión en términos sencillos inclusive; no esbozando razonamiento alguno que de forma fundamentada permitan comprender los motivos por los que estas circunstancias permitieron  determinar la probabilidad de autoría del ahora accionante.

Por lo que se evidencia que los Vocales demandados inobservaron su deber de cumplir con la debida fundamentación, pues como se señaló no se constata que exista una razonamiento intelectivo suficiente, que responsa al agravio relacionado con la concurrencia del art. 233.1 del CPP  dentro de la exigencia prevista en el art. 236 inc. 3) del citado Código,  lo que en definitiva vulnera el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.1.).