SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

con lugar

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 008/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 25 a 31 vta., resolvió “con lugar a la acción de libertad interpuesta, ordenando que los miembros de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, sin necesidad de sorteo o turno, señalen audiencia para considerar y resolver la apelación planteada, por lo que dictó la nulidad en parte del Auto de Vista 71/2017, solo con referencia al tratamiento de la exigencia prevista en la norma contenida en el art. 236 del CPP; ello con los siguientes fundamentos: 1) Se ha dispuesto la aprehensión y detención preventiva, que fue impugnada con los fundamentos que fueron expuestos. “En la decisión considero que estos argumentos ya fueron analizados, que la decisión impugnada fue analizada en forma integral, hace una referencia específica, del Considerando II, de esa decisión, específicamente, los argumentos y fundamentos de la decisión que lleva dos partes, los argumentos propiamente dichos referidos de manera particular al num. 1 del    Art. 233 y posteriormente a los num. 1 del Art. 234 diferentes vertientes como ser familia, domicilio y ocupación así como el num. 2 del 234 y 4 así como 235, en sus dos numerales; todos del Código de Procedimiento Penal, para llegar a la parte resolutiva, que el Juez no hubiera llegado a emitir un criterio razonado respecto a la fundamentación realizada (…) la parte imputada como por la representación del Ministerio Publico, habiéndose  limitado esta situación a plantear la existencia de discrepancias, concluye que no estaba de acuerdo por lo expuesto por las partes” (sic); 2) El Juez de la causa, de acuerdo con la página 179 del testimonio de apelación, no solo hace una relación de los antecedentes expuestos ante el juzgador y de los indicios de los elementos que existen suficientes para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, hace posible la participación del imputado en los hechos que se están investigando en la calificación provisional que ha señalado el Ministerio Público y se llega al entendimiento de que no hay ningún tipo de argumentación, no hay relación precisa del hecho que se le atribuye no hay una expresión de los hechos calificados provisionalmente; se estuviera incumpliendo el art. 236 inc. 3) del referido cuerpo normativo, y sería inconcurrente el art. 233.1 del citado Código; 3) Adicionalmente, el Vocal codemandado considera que realmente es una argumentación pobre y finalmente en el informe concluye que a pesar de que no existe una descripción de la conducta del imputado ni de los delitos atribuidos, ello está consignado en el primer Considerando, pero estos antecedentes son una relación sucinta de la imputación presentada por el Ministerio Público y una decisión judicial no puede basarse en hechos que han sido planteados por la autoridad fiscal, sino que tiene que ser una decisión propia y conforme establece las exigencias de la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del igual Código; y, 4) La exigencia de fundamentación en base a los hechos o indicios aportados y al derecho se ha advertido que la imputación trata de dos delitos contenidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, elementos que hacen al tipo y con análisis se advierte que a pesar de haber reconocido el Tribunal de alzada que carece de fundamentación, aún así confirma la decisión impugnada, incurriendo de tal forma en una indebida privación de libertad, en el elemento de fundamentación de la decisión judicial, con todos los elementos imprescindibles y cuyo incumplimiento es una flagrante vulneración al derecho a la libertad que esta constitucionalmente protegida.