SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
José Luis Choque Navía y Asencio Franz Mendoza Cardenas, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 19 y vta., señalaron que: a) En la apelación incidental, el ahora accionante expresó la inexistencia de argumentos en la Resolución apelada, por lo que el Tribunal de alzada, observando la decisión de modo integral advirtió la descripción de los hechos así como de los delitos atribuidos al nombrado, por lo que se consideró cumplido el art. 236.3 del CPP, aunque no en la forma que exige la defensa del imputado. Ciertamente cuanto al accionante observa el segundo considerando de la decisión, no se advierte la descripción de la conducta del imputado ni los delitos atribuidos, pero ello se debe a que se encuentran consignados en el primer considerando, ante lo cual no se advirtió incongruencia omisiva conforme se refiere y en consecuencia, ninguna vulneración a la concurrencia del art. 233.1 del mismo Código; b) En cuanto al art. 234.1 del citado cuerpo legal, en el elemento de “ocupación”, la defensa del imputado anotó tres postulados, entre ellos que el imputado a momento de su aprehensión era Fiscal Departamental; sin embargo, desde su aprehensión hasta el momento de la audiencia cautelar habría sido desvinculado de su fuente laboral, y el solo hecho de ser abogado, no implica contar con una fuente de trabajo, porque no acredita su ejercicio laboral; c) Debe tenerse presente también que los postulados expuestos en alzada fueron muy diferentes a los expuestos ante el Juez cautelar, por lo que dicha autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre estos; y, d) Se pretende que el Tribunal de alzada tenga por acreditada la fuente laboral del imputado -hoy accionante- por su anterior condición de autoridad y por su profesión, cuando el Juez cautelar observó precisamente la ausencia de una ocupación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora accionante apeló del Auto 496/2017 de 6 de julio, por el cual se dispuso su detención preventiva (Conclusiones II.1. y II.2.), impugnación cuya fundamentación de agravios fue realizada de forma oral en audiencia celebrada para su consideración el 9 de agosto de 2017, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -cuyos integrantes son demandados en la presente acción tutelar-, siendo los argumentos reclamados los siguientes: a) La ausencia de fundamentación sobre la probable autoría del imputado y los tipos penales atribuidos que sustentan la aplicación del art. 233.1 del CPP y el cumplimiento del art. 236 del citado Código, toda vez que el Auto impugnado es un compuesto que tiene antecedentes, exposición del Ministerio Público, de la defensa, pero lo que le interesa saber son las razones por las que se determinó su detención preventiva, por lo que no puede reducirse a qué es lo que ocurrió, sino cómo el Juez entiende que los hechos adquieren coherencia y relevancia; en el caso no entra al análisis exegético para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos que hagan posible su privación de libertad, ni argumenta por qué considera que es autor de los ilícitos y lo que es peor no menciona los tipos penales a los que entiende concurrente la probable participación, incurriendo en deficiencia fáctica y argumentativa e incongruencia omisiva, al divagar entre la posición del Ministerio Público como de la defensa; y, b) La concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en cuanto a la ocupación del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- con lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR