SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, se presentó la imputación formal de 6 de julio de 2017, y en la misma fecha se realizó audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro.
En apelación incidental interpuesta contra dicha Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -cuyos Vocales integrantes son ahora demandados- dictó el Auto de Vista 71/2017 de 9 de agosto, por el que declaró improcedente la apelación incidental. Sin embargo, el Tribunal de apelación legitimó una incongruencia insalvable para mantener su detención preventiva porque dicha apelación incidental estableció que el Auto 496/2017 de 6 de julio, tiene una estructura particular; en el análisis de los peligros procesales, la autoridad jurisdiccional a quo ejercitó un análisis propio y responsable de los hechos, pero no describe acción o conducta de su persona, no hace alusión alguna a los indicios y peor aún, no hace siquiera referencia a los delitos por los cuales a la larga, dispone la detención preventiva.
Los Vocales demandados, legitimaron aquella incongruencia omisiva que contradice lo establecido en el art. 236 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que conforme se tiene del razonamiento de las referidas autoridades el Juez es el “transmisor” de las resoluciones judiciales y que por tanto, no debe tener un criterio de control de fundamentación de la imputación formal para decidir por imponer una medida cautelar de carácter personal, en este caso la detención preventiva, por ello admiten la simple transcripción del contenido de la imputación formal.
En el Auto 496/2017, con relación al art. 233.1 del CPP no existe ninguna fundamentación, ni fáctica ni jurídica menos se hace mención a indicios; no se argumenta por qué se dispuso la detención preventiva, “…cómo desde su perspectiva y luego de haber escuchado a las partes, concurre el Art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic); mientras que el Auto de Vista 71/2017, incurre en el mismo defecto, porque más allá de calificar a los delitos como especiales, sostiene que el Juez habría razonado correctamente en los hechos, lo que no es evidente, ya que lo que exige el art. 236.3 del citado cuerpo normativo “…SON FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA DETENCIÓN, EN EL ORDEN DE LA PROBABLE PARTICIPACIÓN, ESTABLECIENDO CÓMO SE UNIFICAN EN UN TODO INTEGRAL LA TEORÍA FÁCTICA, LA BASE INDICIARIA Y LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL” (sic), por lo que el referido Auto de Vista al omitir un pronunciamiento razonado con relación al art. 233.1. del mismo Código, incurre en incongruencia omisiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- con lugar
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR