SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado a tiempo de ratificar su demanda, en audiencia señalaron que: a) Presentaron certificaciones por las que la autoridad máxima de los campesinos en el municipio de Apolo acreditó que la ”familia León“, ejerce sus funciones económicos sociales como todo ciudadano desde hace más de veinte años; asimismo, la intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, acreditó que sus personas se dedican a la ganadería, de la misma forma Fernando León Challco que es afiliado activo de la Comunidad, cuenta con quince cabezas de ganado por bastante tiempo en un momento donde no existen conflictos de personería jurídica; de la misma forma, uno de los demandados -Nicolás Capiona Tipuni-, en agosto de 2012, certificó que la ”familia León“ realiza la producción a achiote de forma general y de café en la mínima escala para consumo interno, la misma que viene cumpliendo la función económica social de forma permanente; es decir, que no había ningún conflicto; b) Se presentaron informes actualizados de 14 de febrero de 2017, y de 9 de marzo del año señalado, que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por los cuales acredita la titularidad del derecho de propiedad que tiene la ”familia León“. Asimismo, se presentaron fotocopias de las cédulas de identidad de los hijos menores como de sus padres que cuentan con noventa años de edad; y, c) Hasta el día de hoy continúan las agresiones por parte de las personas demandas, agresiones contra sus plantaciones y ganado, y se les impide incluso el paso para que puedan llevar sus productos a los lugares de comercio que tienen en el municipio de Apolo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo