SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso al país; además de la propiedad; al trabajo; a dedicarse al comercio; a la industria o cualquier actividad económica lícita; a la educación; y, al hábitat y vivienda adecuada, que dignifique su vida familiar y comunitaria; toda vez que, las personas demandadas, mediante Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016, a nombre de la comunidad Chiara Araña, municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, resolvieron declararles ”personas muy peligrosas“ (sic) y, la expulsión total y definitiva de la Comunidad, dándoles un plazo de setenta y dos horas para su ejecución, prohibiéndoles además a trabajar, aumentar chaqueos ni poder criar más ganado vacuno.

De la revisión de obrados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fueron expedidos por las autoridades originarias del lugar, la intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, se puede evidenciar que los ahora accionantes tienen su residencia desde hace varios años atrás en los predios de la comunidad Chiara Araña, municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; asimismo, cuentan con la afiliación sindical activa, cumplen funciones agrarias y ganaderas, y producto de su convivencia familiar cuentan con hijos menores de edad y adultos mayores a su cargo. De igual forma, se tiene que el 4 de diciembre de 2016, las personas ahora demandadas, a nombre de la mencionada Comunidad, por Voto Resolutivo (fs. 42 a 43) de acuerdo a sus usos y costumbres, en los puntos 1, 2 y 5 resolvieron declarar a Víctor, Luís Álvaro y Bernardina, todos de apellidos León Challco; Pablo Alejandro León Maraguay y Ceferino Adrían Salas Zegarra, ”personas sumamente peligrosas en la comunidad“ (sic), la expulsión total con la desafiliación definitiva, dándoles un plazo de stenta y dos horas sin derecho a trabajar, aumentar chaqueos ni poder criar más ganado vacuno, dentro del lapso de ese año, y los terrenos ubicados en ”Santa Elena“ deberían ser cedidos a favor de la Comunidad.

De igual forma, por la documentación presentada y señalada en el acta de audiencia pública, las partes, manifestaron tener denuncias ante el Ministerio Público por agresiones físicas, así como la supuesta falsedad de documentos de titularidad de los predios que estaría ocupando la ”familia León“ -ahora accionantes-, así como las denuncias de tala de árboles de manera indiscriminada, aspectos que al ser de conocimiento de las autoridades llamadas por ley, corresponde mencionar que al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde procesar las mismas, ni es el motivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, se encuentra limitada por el respeto de los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos fundamentales y las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal virtud, en el presente caso al evidenciarse la imposición de sanciones mediante el Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016, contra los accionantes, conforme fue aceptado por los ahora demandados en sus informes y en audiencia pública, que sin tener en cuenta el respeto de los derechos y garantías de las personas y la familia de los accionantes, y sólo la aplicación de su estatutos y/o usos y costumbres de la Comunidad, excedieron en sus determinaciones; y, en consecuencia, restringieron el derecho a la libertad de residencia consagrada en el art. 21.7 de la CPE, así como el derecho al hábitat y vivienda adecuada, que dignifique su vida familiar y comunitaria, a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita y educación. Más aún cuando en el seno familiar los accionantes cuentan con niños menores de edad y personas adultas que necesitan del cuidado especial. Por lo que, corresponde a las autoridades demandadas que al emitir sus votos resolutivos conforme a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, tomar en cuenta la Norma Suprema en vigencia, porque la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Ley Fundamental (art. 190.II de la CPE).