SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
II.3.
II.3. Cursan: certificación de 6 de diciembre de 2016, emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo-Tupaj Katari, acreditando la residencia de los accionantes como el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de sus predios (fs. 45); certificación de 29 de marzo de igual año, emitido por la intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, que certifica la actividad ganadera del accionante Luis Álvaro León Challco (fs. 46); certificación de 1 de octubre de 2014, emitida por el Secretario General Edwin Salas Aguilar -ahora demandado-, acreditando que Víctor León Challco es afiliado activo de la comunidad Chiara Araña y que también cumple con la FES (fs. 47); Personalidad Jurídica de la Asociación Productiva Agroforestal Araña Pampa (ASPROAP) de 20 de julio de 2013, emitida por el Gobernador de La Paz (fs. 48); certificación de 25 de agosto de 2011, emitido por Nicolás Capiona Tipuni, entonces Secretario General de dicha Comunidad (fs. 49); Titulo Ejecutorial PCM-NAL-007983 emitida por el INRA (fs. 50); cédulas de identidad de hijos menores de edad y de los adultos mayores de la familia de los accionantes (fs. 51 a 57); muestrario fotográfico de ganado (fs. 25 a 28); y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0649/2015-S1 de 22 de junio, 0003/2015-S1 de 29 de enero, 0041/2014 de 3 de enero, y 0292/2012 de 8 de junio; y, SC 1639/2011-R de21 de octubre (fs. 150 a 205).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad
- si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo