SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0955/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 92 y vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro de la acción de amparo constitucional seguida por José López León contra su persona, el Juez de garantías procedió a dictar la Resolución que resolvió conceder la referida acción; en consecuencia, se anuló la Resolución de 13 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, y se dispuso que el Juez antes referido dicte nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia mencionada; y, b) Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por Baldemar Ernesto López Barriga y otro, representado por José López León contra Benancio Olguín Pimentel, la citada autoridad agroambiental luego de ser notificada con la Resolución dictada por el entonces Juez de garantías, Sergio Copa Ibarra, dentro de la acción de amparo constitucional de referencia, procedió a emitir el Auto de ”3 de junio de 2017“, por error de taipeo cuando la fecha correcta de emisión del Auto es de ”3 de julio de 2017“, y posteriormente enmendando y complementando con Auto de 5 de julio de 2017, ambos fueron pronunciados bajo los fundamentos fácticos y jurídicos que se expusieron en la redacción de los mismos; asimismo, bajo la sana crítica del Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Los codemandados José López León y Baldemar Ernesto López Barriga, miembros de la Comunidad Sausalito, Segunda Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 86 a 89 vta., manifestaron lo siguiente: a) Al tener el fenecido proceso de desalojo por avasallamiento, Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la parte accionante no hizo uso del principio de subsidiariedad para que pueda ser procedente la presente acción tutelar; es decir, no agotó todos los medios que franquea la ley adjetiva civil en ejecución de sentencia, tales como los recursos de reposición contra los Autos Interlocutorios de 3 y 20 de febrero, y 13 de marzo, todos de 2017, haciendo caso omiso o incumpliendo el Juez demandado las normas procedimentales civiles y la jurisprudencia constitucional, vulnerando los derechos que hoy reclama el accionante por sí mismo y otrora por sí mismo y la Comunidad Sausalito; b) El 20 de junio de igual año, se llevó a cabo una audiencia de acción de amparo constitucional, en la cual la parte accionante era José López León y la parte demandada el Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con el fundamento de que en la ejecución de la Sentencia dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento seguido por José López León contra Benancio Olguín Pimentel, el eludido Juez Agroambiental no quería ejecutar la ”Sentencia 3/2016“, dictada por él mismo en el mencionado proceso, la orden era el desapoderamiento de Benancio Olguín Pimentel, en atención a que en dicho proceso se demostró el avasallamiento del demandado en la propiedad rural del demandante, ubicada en la Comunidad Sausalito de la Segunda Sección de la provincia Gran Cacho del departamento de Tarija; situación ante la que se demandó acción de amparo constitucional contra el citado Juez Agroambiental, el cual mereció la Resolución de 20 de junio de 2017, a través de la cual el entonces Juez de garantías tuteló los derechos a la propiedad, el acceso a la justicia y debido proceso, en estos últimos pedir la ejecución de una Sentencia ejecutoriada, pues indebidamente fueron lesionados por el Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; c) No conforme con la Resolución de acción de amparo constitucional, la parte recurrida procedió a presentar memoriales tras memoriales, todo con la intención de dilatar la ejecución, victimizándose procedió a interponer nuevamente acción de amparo constitucional contra Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental, Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero y Jimmy Antonio Duran Leyton, Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1, todos de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; y, José López León y Baldemar Ernesto López Barriga, miembros de la Comunidad Sausalito, Segunda Sección de la referida provincia y departamento; y, Juanito Tintaya Villalba, Presidente de la OTB de la Comunidad Sausalito, por los mismos hechos; es decir que, el accionante pretendió paralizar la ejecución de la Resolución ordenada por el entonces Juez de garantías, Sergio Copa Ibarra; d) La presente acción tutelar, por un capricho del accionante y de su abogado, fue planteado sin tomar en cuenta que el accionante primero no agotó el principio de subsidiariedad, segundo su derecho caducó pues la acción de amparo constitucional se debe plantear después de los seis meses de la notificación con la última resolución que lesiona los derechos constitucionales que se consideraron conculcados, para este efecto la última notificación al accionante fue el 11 de junio de 2016, con el Auto Nacional Agroambiental S2 044/2016 de 24 de junio, contra los actos consentidos, libre y expresamente para lesión o amenaza de sus derechos o garantías consistentes en no acudir a la tutela jurisdiccional cuando hubiere puesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujetos, objetos y causa; por lo tanto, habría cosa juzgada constitucional; e) No pueden existir dos resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos demandados, pretendiendo hacer incurrir en error material a la autoridad jurisdiccional; f) El accionante en su demanda refirió que el poder notarial no fue correctamente conseguido, el poder utilizado por José López León dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, el mismo fue extendido por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, previo cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos por la normativa notarial, el mismo fue abonado a la personería del apoderado legal y dicho instrumento legal se lo tuvo como válido y legal en el proceso, situación que fue valorada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija en su ”Sentencia 3/2016“ ratificado en el Auto Nacional Agroambiental S2 044/2016; g) El accionante indicó que el poderdante -ahora demandado- Baldemar Ernesto López Barriga, es su sobrino; es decir, son parientes, situación que es totalmente falsa porque no fueron demostrados estos extremos; lamentablemente el ex Presidente de la OTB de la Comunidad Sausalito, Baldemar Ernesto López Barriga tiene el mismo apellido pero no es su pariente; h) El accionante refirió que una vez revocado el poder utilizado por José López León, en el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija debió haber anulado todo lo obrado o actuado porque estaba plagado de vicios, pero lo que no quiso entenderse por parte del accionante es que el mandato conferido a favor de José López León, para demandar acción de desalojo por avasallamiento, fue otorgado para representar a sí mismo y la Comunidad Sausalito, es así que se pudo demostrar que en la ”Sentencia 3/2016“ el señalado Juez Agroambiental así lo valoró e interpretó; consiguientemente, fue de esa misma manera valorado por el Tribunal ad quem cuando se recurrió de casación; i) El accionante indicó que el entonces Juez de garantías, Sergio Copa Ibarra, no debió haber llevado adelante la audiencia de acción de amparo constitucional porque estaba advertido de que iba a ser objetada ya que existía un recurso pendiente de resolver en el departamento de Chuquisaca, la demanda de acción de amparo constitucional presentada o tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a cargo de Sergio Copa Ibarra, tuvo como consecuencia la no ejecución de la Sentencia por parte del Juez Agroambiental de Yacuiba de la mencionada provincia y departamento; es decir que, ésta autoridad no pretendía ejecutar la Sentencia disponiendo el desapoderamiento del demandado por haber avasallado su propiedad, simplemente el entonces Juez de garantías tuteló sus derechos; j) El entonces Juez de garantías ordenó que se ejecute la Sentencia ordenando el desapoderamiento del demandado dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, porque se demostró que existía vulneración al derecho de propiedad, acceso a la justicia y debido proceso, dentro de estos últimos a la ejecución de la Sentencia; k) La parte accionante señaló como derechos lesionados a la vida en comunidad y de manera quieta, tranquila y pacífica; el trabajo para el sustento propio y de la familia; a la familia que es el pilar de toda sociedad civilizada; a una vivienda digna para poder criar hijos sanos y útiles a la sociedad y el Estado; a la propiedad privada para el bien vivir; y a la alimentación personal y familiar, lamentablemente no señaló cómo fueron vulnerados ya sea a través de acciones u omisiones conforme señala el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir que, el accionante se extralimitó al señalar los derechos transgredidos; y, l) La presente acción de amparo constitucional no es clara y menos precisa qué es lo que se pretende, más al contario habla de todo y no dice nada en concreto, señala seis derechos lesionados pero no indica en qué forma se vulneraron los mismos; de igual forma el proceso de desalojo por avasallamiento fue tramitado conforme a procedimiento, lo propio con la acción de amparo constitucional radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR