SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0955/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0955/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Sobre el punto la SCP 0954/2016-S2 de 7 de octubre, señaló lo siguiente: ”En cuanto a la subsidiariedad, la SCP 0429/2016-S2 de 5 de mayo, realizó el siguiente entendimiento: ‘En cita textual, el art. 129.I de la CPE, refiere que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

Este mismo precepto, extraído del marco constitucional, determina las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al tratamiento que sobre este tema declara la abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y que ha sido ratificada permanentemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio asumiendo el entendimiento de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, concluyó que: «…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable».