SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0955/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0955/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la protección de sus derechos a la vida, la salud, la propiedad, a una justa y correcta administración de justicia y al trabajo; puesto que, fue demandado por un imaginario hecho de avasallamiento por José López León el mismo que contaba con un poder que fue conseguido mediante fraude y mentiras, otorgado por parte del ex Presidente de la OTB, Baldemar Ernesto López Barriga. Por otro lado, Jimmy Antonio Duran Leyton, Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, concedió de manera incorrecta el poder, faccionó el mismo sin tener la autorización de la Comunidad Sausalito o un acta donde haya constado que el poder fue evacuado con las formalidades del caso; sin embargo, el Juez Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, siguió adelante con el proceso, y en el Tribunal Agroambiental confirmaron la ”Sentencia 3/2016“; al respecto interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que se encuentra pendiente de resolución.

De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante interpuso un recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra pendiente de resolución; esa situación devino del proceso de desalojo por avasallamiento que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, y llegó a la etapa de casación en el Tribunal Agroambiental; por otro lado y de manera paralela activó la vía constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; en ese entendido, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló lo siguiente: ”…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable“ (SCP 0954/2016-S2); como se puede observar la línea jurisprudencial es clara al manifestar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, dado el caso concreto no es permisible que habiéndose interpuesto el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de manera paralela se haya recurrido a interponer la presente acción tutelar, dado su carácter subsidiario se debió haber agotado esta instancia de la jurisdicción ordinaria antes de recurrir a la justicia constitucional en caso de haberse evidenciado la lesión de sus derechos fundamentales, por cuanto se concluye señalando que el medio recurrido de la jurisdicción ordinaria no resultó ineficaz para resolver la situación jurídica planteada por el accionante.