SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy  Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                 20517-2017-42-AAC

Departamento:            Santa Cruz

 

En revisión la Resolución de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 158 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Romero Carrasco contra Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo y 2 de junio de 2017, cursantes de fs. 19 a 23 vta. y, 27, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Servicio Nacional de Reforma Agraria, declaró tierra fiscal la totalidad del predio denominado “Los Tajibos” con una superficie de 9 5902 has, mediante Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, contra la cual interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando su nulidad, concluyendo el proceso con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre, emitida por los Magistrados ahora demandados, quienes efectuaron una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria, además de un excesivo formalismo frente al principio de verdad material, valor justicia y una apreciación parcial de la prueba, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad.

Refirió que en la demanda contenciosa administrativa, se denunció que dentro el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no aplicó la nueva normativa puesta en vigencia para reconocer el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad agrícola, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas no se pronunciaron, incurriendo en incongruencia omisiva; por otra parte, respecto al cumplimiento de la Función Social (FS), se limitaron únicamente a la residencia y la existencia de actividad productiva, sin pronunciarse de forma fundamentada y motivada si las “alambradas” pueden o no ser consideradas como infraestructura agropecuaria, pese a que el Decreto Supremo (DS) 29215 introduce otros elementos de prueba como la existencia de infraestructura productiva o áreas de descanso, además que solicitó expresamente en la demanda contenciosa administrativa, la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del citado Decreto, sin que existiese respuesta al respecto -incongruencia omisiva-. Por lo expuesto, ante la falta de respuesta motivada, no se explicó de forma razonada el por qué no se debió aplicar la normativa agraria más favorable, que en este caso es con la promulgación de la Ley 3545 y DS 29215; es decir, no razonó sobre el alambrado y el por qué no puede considerarse como prueba del no abandono de la pequeña propiedad agraria, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia.

Las autoridades demandadas desconocieron el principio de seguridad jurídica y de legalidad, cuya inobservancia lesiona directamente su derecho al debido proceso, ya que no se aplicó objetivamente el contenido del art. 3.IV de la Ley del Servicios Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 que establece el entendimiento sobre las áreas de descanso, así como lo dispuesto en el art. 165.I inc. b) del DS 29215, referido a los hechos legalmente reconocidos como elementos de prueba para reconocer derecho propietario sobre la pequeña propiedad de uso agrícola, de donde se entiende que dicha propiedad cumple una FS cuando se demuestra la infraestructura o áreas en descanso, por tanto, existe una consecuencia directa en los resultados de la referida Sentencia cuestionada.

Acusó que las autoridades demandadas, no siguieron los criterios de la sana crítica en sus elementos experiencia común y lógica; respecto al primero, debieron tener en cuenta que debido a la poca fertilidad de sus suelos, se debe dejar de cultivar por varios años; y, en cuanto al segundo –lógica-, correspondía deduzcan que el dejar en descanso a una pequeña propiedad no implica que se hubiese abandonado la misma, en consecuencia, al resultar absurda y ajena a la realidad de la vida en el campo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, es lesiva al debido proceso, por cuanto se debió aplicar una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, interpretación sistemática incluso gramatical que efectivice los derechos a favor del campesino, y los valores de justicia, equidad, razonabilidad, prudencia, construcción colectiva del Estado y equilibrio.

  

Finalmente, señaló que ante la inadecuada valoración de los elementos de prueba relacionados a la infraestructura y la existencia de áreas de descanso, así como una incorrecta interpretación de normas, se emitió la Sentencia ahora denunciada, convalidándose el desconocimiento del derecho propietario privado sobre la pequeña propiedad denominada “Los Tajibos” y desconociendo la aplicación directa de los derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre y se emita una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 158, presente el abogado del accionante sin poder de representación; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación de la acción

Instalada la audiencia se dio lectura a la demanda de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 23 de junio de 2017 -no cursa las firmas de todos los nombrados-, cursante de fs. 35 a 41 vta. de obrados, manifestaron que: a) El accionante impugnó la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo que siguió contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el INRA, la cual declaró improbada su demanda y subsistente la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de origen (SAN TCO) Takovo Mora, predio denominado “Los Tajibos”; b) En la referida Sentencia Agroambiental, se realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme prevé los arts. 7, 186, 189.3 de la CPE, 36.3 de la LSNRA modificada por la Ley 3545 en relación a los arts. 7, 8 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCP abrg.) y 13 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por consiguiente, no le corresponde a la justicia constitucional realizar la valoración de los cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental de forma fundamentada, motivada y congruente, con una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, además de responder de forma puntual y amplia a los agravios expuestos por las partes, sin que se hubiesen apartado de los marcos de objetividad y razonabilidad, considerando todos los elementos probatorios que extraña el accionante, cumpliendo con el control de legalidad de los actos del administrador desarrollado en todo el proceso de saneamiento, por ello, conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional que establece por regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba al ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, y que además debe demostrar que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, lo que se entiende como relevancia constitucional, estos aspectos fueron incumplidos por el nombrado quien pretende revertir con argumentos carentes de fundamento legal, el mencionado fallo agroambiental; c) Pretende que la instancia constitucional realice una valoración de la legalidad ordinaria, al señalar que no se aplicaron criterios de favorabilidad respecto al cumplimiento de la FS, al no considerar como prueba el alambrado del predio ni las tierras en descanso; empero, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de forma uniforme que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar aspectos considerados en la jurisdicción ordinaria agroambiental como es la valoración de la prueba; d) En el Considerando V de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, se razonó sobre la supuesta prueba no valorada, mostrando que la FS debe demostrarse principalmente en la residencia del lugar, el uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, por ello, se efectuó una correcta valoración de las pruebas, toda vez que la pequeña propiedad cumple una FS cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de tierra, siendo el momento idóneo para acreditar dicha función en la etapa de relevamiento de información de campo, que fue incumplido por el accionante ya que no demostró las mejoras y derechos que después pretendió hacer valer durante la ejecución del proceso de saneamiento ya que las otras pruebas que alegó son sólo complementarias y facultativas; e) El accionante ejerció su derecho a la tutela judicial y efectiva en todo el proceso ya que tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental sin que ninguna de las autoridades demandadas se lo impidieren; f) En cuanto a que se lesionó su derecho a la propiedad, esto no es evidente por cuanto nunca existió tal derecho a favor del accionante, ya que el único documento que reconoce el derecho de propiedad es el título ejecutorial que expide el Presidente del Estado Boliviano; y, g) La demanda tutelar expone argumentos desordenados, sin explicar cómo se vulneran los derechos fundamentales, cual el nexo causal, cómo debió aplicar en la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, confundiendo a la instancia constitucional como una supra casacional, tergiversando la esencia de esta acción de defensa, por lo que solicitaron se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 136.

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 98 a 102, señaló que: 1) Respecto a la lesión de su derecho al debido proceso, por cuanto el INRA en el proceso de saneamiento no aplicó la nueva normativa para reconocer el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad y que las autoridades demandadas omitieron la aplicación del art. 165.I del DS 29215 la cual el accionante solicitó su aplicación, y sobre el desconocimiento a los principios de la seguridad jurídica y legalidad como elementos integrantes del debido proceso; señalaron que son afirmaciones que sorprenden ya que el prenombrado pretende hacer valer un supuesto derecho de propiedad manipulando normativa agraria, cuando de la revisión de la carpeta predial es evidente que no tiene residencia en el lugar que pretende recuperar, lo que demuestra que no trabajaron la tierra, incumpliendo la FS, además no presentó ninguna documentación que respalde que estuvo en posesión del bien o que se les arrebató con violencia o mala fe; en ese sentido, las autoridades demandadas efectuaron una correcta valoración por lo que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, se encuentra debidamente motivada;  2) El accionante no demostró cómo se le privó o transgredió de su derecho a la propiedad y cual su incidencia en el fallo, tampoco precisó cuál es el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y el criterio de interpretación lesivo a ese derecho; y, 3) Sobre la regla de interpretación sistemática y sana crítica desde y conforme la Norma Suprema que no fue considerada en el referido fallo agroambiental ahora cuestionado, pese al pedido del accionante y en cuanto a la lesión del derecho de la propiedad agraria como consecuencia de la no consideración de ciertos elementos de prueba, como la infraestructura y existencia de áreas en descanso, indicaron que durante el proceso de saneamiento enmarcado en los preceptos legales que rigen la materia agraria, en consecuencia, lo manifestado por el accionante es irrelevante, reiterando el argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa vigente, citando al respecto los arts. 164 y 165 del DS 29215 que establecen de forma clara lo que es la FS y la verificación de esta, por tanto, lo manifestado por el accionante no condice con la realidad de los hechos, ya que no tiene residencia en el predio “Los Tajibos”, extremo con el que se demuestra que no se cumplió con la FS infringiendo los arts. 393 y 397 de la CPE, en mérito a todo ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Arturo Abelino Chindari, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su citación, cursante a fs. 119.

I.2.4. Resolución

             

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 158 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falta de fundamentación y motivación alegada por el accionante y de la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, se advierte que los Considerandos IV y V demuestran una verdadera fundamentación y motivación ya que exponen razonamientos, interpretación y subsunción de normas aplicables al caso concreto, otorgando una respuesta clara y precisa a las pretensiones del accionante, lo que sustenta la decisión final;       ii) En cuanto al reclamo que no se hubiese considerado la existencia del alambrado o las tierras en descanso, se advierte que el Considerando V del fallo cuestionado, expone de forma clara y precisa el por qué la sola existencia del alambrado no es suficiente para demostrar la FS y que normas de rango inferior no pueden sobreponerse a normas constitucionales y la Ley, bajo estos argumentos el accionante también sostiene que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos relacionados a los principios de seguridad jurídica y legalidad, lo que también se desestima por lo manifestado; iii) Sobre la vulneración de las reglas de interpretación desde y conforme la Norma Suprema, cuestionando la valoración efectuada en la referida Sentencia Agroambiental Nacional, relacionado a la existencia de alambrados y tierras en descanso, ya se dijo líneas supra que la decisión cuestionada que los argumentos y fundamentos se basaron en las pruebas preexistentes; y, iv) La controversia que resolvieron las autoridades demandadas no versa sobre el derecho de propiedad, más bien decide en proceso de puro derecho, la validez o invalidez de una resolución de saneamiento del INRA, por cuanto si se refiere al derecho propietario debió acreditarse con documentación idónea tal situación; concluyendo que todos los argumentos del accionante giran en torno a una supuesta ausencia de valoración de la prueba, en relación a la existencia de alambrados o tierras en descanso lo que implicaría el fin social que le dio al predio objeto del litigio, y que por ese motivo se lesionaron los derechos que invoca en la presente acción de defensa; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, estableció que no corresponde a esa instancia ingresar a analizar la legalidad y la valoración de la prueba que realizaron otras jurisdicciones, citando las           SCP 698/2016-S1, SCP 1285/2015-S3 entre otras.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, Humberto Romero Carrasco -hoy accionante- a través de su apoderado dedujo en la vía contenciosa administrativa la anulación de Resolución suprema 11873 de 15 de abril de 2014, pronunciada por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ambos terceros interesados- y el INRA, que declaró la ilegalidad de la posesión del predio “Los Tajibos” y tierra fiscal la superficie de 1 9301 ha y 7 6601 ha (fs. 12 a 17 vta.).

II.2.  Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre, Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy autoridades demandadas- declararon improbada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, subsistente la Resolución suprema 11873 de 15 de abril de 2014 (fs. 4 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que los Magistrados de la Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy autoridades demandadas- pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando además una incorrecta valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad desarrollada por otros Tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada.

Al respecto la SCP 893/2014, de 14 de mayo, sostuvo que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y  administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

                                                                                        

(…)

                                                                                        

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,  en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una `decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) una `motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una `motivación insuficiente´, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

`b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos  (formales o materiales) sobre  el derecho  y  los  hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una `motivación arbitraria´. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) `Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales´.

En efecto, un supuesto de `motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una `motivación insuficiente´”  (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de los derechos constitucionales y principios fundamentales que invoca en la presente demanda tutelar, señalando que las autoridades judiciales demandadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de haber incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, por lo que solicita se deje sin efecto dicha Resolución.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el accionante presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, respecto al predio denominado “Los Tajibos” (Conclusión II.1.), la cual fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre, que declaró improbada la referida demanda (Conclusión II.2.), constituyéndose este último actuado procesal, en el acto lesivo.

Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad interpretativa-argumentativa de los jueces ordinarios; empero, en vía excepcional, tendrá competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional únicamente cuando en ella se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo a las dimensiones descritas en la referida jurisprudencia y previo el cumplimiento de las condiciones exigidas para ese fin.

En el análisis del caso concreto, previa lectura íntegra de la acción de amparo constitucional, corresponde metodológicamente efectuar un análisis de contrastación entre lo solicitado por el ahora accionante y lo respondido por las autoridades demandadas, esto a efectos de verificar si se produjo o no lesión a los derechos de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones.

En ese sentido, a continuación se extrae los argumentos sustanciales de la referida demanda contenciosa administrativa:

a)    De acuerdo al contenido de la ficha catastral se probó que durante la realización de los trabajos de campo, el funcionario del INRA verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas que resguardan la propiedad y que la parcela se utiliza para la siembra de maíz, dejando constancia sobre la existencia desmonte y terrenos de cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral, demostrando que cumplió la FS de la pequeña propiedad agraria con actividad agrícola, asimismo, citó los arts. 2.VI de la LSNRA y 165.I inc. b) del DS 29215 y el punto 3 de la Guía para la verificación de la Función social y Función económica, concluyendo que esos hechos verificados conforme la normativa agraria demostraron la actividad productiva suficiente para reconocer el derecho propietario;

b)  Entre las deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo viciando de nulidad el proceso de saneamiento, manifestó que no se registró las mejoras ni se identificó la superficie que estaba en descanso, tergiversándose la información en la evaluación técnica; como segundo error identificó las declaraciones contradictorias en la ficha documental y demás documentos técnicos; el tercer vicio por omisión es el desconocer que no reside en la parcela cuando recibió personalmente el Memorando de notificación para el inicio de trabajos del proceso de saneamiento realizado por el INRA;

c)    Las certificaciones de posesión y la declaración jurada de posesión acreditaron que es propietario y poseedor del predio “Los Tajibos” desde 1984, documentación que debió valorarse conforme el principio de favorabilidad;

d)   Las actas de conformidad de linderos, muestran como los propietarios colindantes le declaran y reconocen como propietario del predio, las cuales junto a la inexistencia de observación del control social, devienen en la conclusión que ejerció y ejercía posesión sobre dicho predio;

e)    En el informe circunstanciado de campo no se tiene la existencia de alguna infraestructura o mejora contradiciendo el trabajo de alambrado registrado en la ficha catastral de la carpeta de saneamiento y del registro de función económico social (FES);

f)     Existe contradicción en el informe de conclusiones, por cuanto señala que expresó su disconformidad con la evaluación técnico jurídica permitiendo entrever que siempre reclamó sus derechos pero aún mas extraño cuando en dicho informe se expresa que de la revisión de la ficha catastral y el “formulario de registro de la FES” consta que no reside en la parcela desconociendo la declaración jurada y certificación de posesión pacífica del predio, aspecto que se contradice en el informe de campo donde se determinó su posesión pacífica concluyendo que reside en el lugar;

g)   Presentó diversos memoriales al INRA denunciando el desastre natural, ya que por la sequía que sufrió la región, impidió lograr buenas cosechas, aspecto que fue desconocido;

h)   Falta de pronunciamiento a memoriales que presentó durante el proceso de saneamiento;

i)     Hay disposiciones normativas que fueron puestas en vigencia después de iniciado el proceso de saneamiento al referido predio, pero correspondía su aplicación bajo el criterio de favorabilidad y pro homine al tutelar mejor el derecho del campesino al acceso de una porción de tierra como medio de subsistencia a su familia; y,

j)     La Constitución Política del Estado, puso en vigencia el nuevo modelo de Estado con diseño propio de la administración de justicia, la cual se logra aplicando valores, principios y derechos fundamentales, debiendo interpretarse las normas en igualdad para los ciudadanos buscando efectivizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, para concluir señalando que existen mucho elementos probatorios ignorados en el proceso de saneamiento, que si hubiesen sido correctamente valorados se concluiría que el predio no estaba abandonado sino que los cultivos estaban en descanso y que correspondía reconocer su derecho propietario. 

En función a los referidos cuestionamientos, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Suprema 11873, en base a los siguientes fundamentos:

1)       “…de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio “Los Tajibos”, se efectuó bajo la modalidad SAN TCO, mientras se encontraba vigente la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, Ley N° 1715, D.S. N° 25763, Ley N° 3545 modificatoria a la Ley 1715, D.S. N° 25763, Ley N° 3545 modificatoria a la Ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la actual Constitución Política del Estado (…) la etapa de campo, fue efectuada bajo la vigencia del Decreto Reglamentario N° 25763” (sic);

2)       “…la parte actora acusa que el ente administrativo (INRA) no habría efectuado una correcta valoración del cumplimiento de la Función Social durante la etapa de campo…” (sic), citando al respecto: el art. 2 de la LSNRA relacionada a la FS de la pequeña propiedad, así como los arts. 237 y 239.II del DS 25763, vigente a momento de realizar las pericias de campo; por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 173.I inc. c) del DS 25763 se concluye que el momento propicio para acreditar el cumplimiento de la FS en pequeñas propiedades es en las pericias de campo, que es el momento oportuno y principal para demostrar las mejores y derechos que se pretende hacer valer durante la ejecución del proceso de saneamiento;

   

3)       “…el actor tenía pleno conocimiento de cuando se realizaría la verificación de la Función Social en su predio, consecuentemente, conociendo el momento oportuno (pericias de campo) el actor debía acreditar ante la comisión de saneamiento del INRA y autoridades del lugar, el cumplimiento de la FS (…) el actor no demostró cumplimiento de la FS consecuentemente dejó precluir cualesquier derecho de reclamo sobre el predio objeto de la demanda…” (sic);

4)       Respecto a los reclamos relacionados al contenido de la ficha catastral; las deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo; y, el informe circunstanciado de campo, identificados en los incisos a), b) y e) del párrafo que precede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es evidente el incumplimiento a la FS ya que “… una alambrada de ninguna forma acredita cumplimiento de la función social, máxime si al interior no existe ninguna actividad ligado a un ciclo biológico (…) la tutela sea del derecho de propiedad o posesión agraria, tiene un origen en el trabajo (…) entendimiento ratificado en el art. 397.I de la actual Constitución” (sic);

5)       “…en torno al argumento que debió ser considerado como tierras en descanso, no tiene sustento alguno, puesto que si bien alguna resolución interna del INRA podría considerar este aspecto, no debe olvidarse que de ninguna forma se puede pretender aplicar una norma de rango inferior (…) remitiéndonos a las prueba que son los formularios levantados durante las pericias de campo, no se evidencia el mínimo indicio de que el actor cumpla la FS (…) en ninguna parte de la superficie que reclama se observa alguna actividad agraria, siendo así, que bienestar podría generar para el actor, ninguna lógicamente…” (sic);

6)       “Sobre el desmonte y que la parcela tuviese fines de siembra de maíz; ésta afirmación (subjetiva por sí sola), no acredita el cumplimiento de la Función Social, justamente por no estar acompañado de elementos objetivos de campo que permitan inferir esa afirmación…” (sic);

7)       Respecto a los errores y omisiones en el trabajo de campo, indicó que el interesado tenía la facultad para identificar, señalar y mostrar el lugar de su residencia, las tierras consideradas en descanso, situación que no se observa;

8)       En cuanto a la certificación de posesión, declaración jurada y actas de conformidad de linderos, identificados como argumentos esenciales de la parte accionante en los incisos c) y d) en el párrafo que precede de este fallo constitucional, refirieron que el análisis de los mismos resulta intrascendente, considerando que la entidad administrativa sustentó su decisión en el incumplimiento de la FS con fines de consolidar el derecho propietario agrario y no en la data o antigüedad de un supuesto saneamiento o posesión, por ello, las actas de conformidad resultan ajenas respecto al punto que se discute, pues su finalidad es determinar los límites de colindancia y no así demostrar el cumplimiento de la FS;

9)       Siguiendo esa línea refirieron que en cuanto al reclamo de las supuestas contradicciones -descritas en el inc. f)- manifestaron que: “…los datos insertos en la ficha catastral y registro de FES no contradicen la información contenida en el croquis de mejoras, pues ya señalamos que una simple alambrada no se equipara al cumplimiento de la función social, en ese sentido, reiteramos que el cumplimiento de la función social debe acreditarse en el momento de las pericias de campo, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que el actor haya objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidó los datos consignados en los formularios de las pericias de campo” (sic);

10)   En lo que concierne al reclamo identificado en el inciso g), precisaron que la acreditación del cumplimiento de la FS se vincula a los principios de oportunidad y preclusión, por cuanto cualquier reclamo debió efectuarse en su oportunidad, en el caso concreto en las pericias de campo, además entre los primeros memoriales no consta reclamos de esos aspectos denotando contradicción con la demanda contenciosa administrativa;

11)   Respecto al inciso h), indicaron que ya se estableció que las pericias de campo constituyen el momento oportuno para acreditar el cumplimiento de la FS, pero en la segunda inspección tampoco se identificó el cumplimiento de la FS, en ese contexto, pudo recurrir a medios alternativos o complementarios para probar las supuestas mejoras que aduce, presentándolas en un memorial de rechazo al informe de evaluación técnico jurídico, pero no lo realizó; por ello, contrario a los argumentos del actor se tiene certeza que el ente administrativo cumplió con el trabajo conforme la normativa agraria vigente; y,

12)   Sobre los principios de favorabilidad y otros, refirió que estos no tiene aplicación retroactiva, debiendo reconocerse la jerarquía normativa justamente por los arts. 123 y 410.II de la CPE: la tierra es de quien la trabaja, siendo ésta la única garantía de adquisición o conservación del derecho propietario agrario, siempre y cuando se observe el cumplimiento de la norma.

Ahora bien, conforme a lo anotado y realizada la contrastación de lo denunciado en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto por la autoridad demandada, se llega a la conclusión de que la referida decisión cumple con los estándares de contenido mínimo y esencial del derecho al debido proceso en sus elementos a una determinación congruente, debidamente fundamentada y motivada, observando el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, por cuanto justifica las razones en las que sustenta su decisión, manifestando de forma amplia cómo se establece la FS, cuál era el momento oportuno para demostrar que el predio “Los Tajibos” cumplía la función social, cómo podía utilizar los mecanismos alternativos o complementarios para probar las supuestas mejoras que refirió el accionante, relacionadas a los alambrados y las tierras en descanso, efectuando además una revisión de la valoración de la prueba, de cada uno de los elementos probatorios que fueron cuestionados por el recurrente dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, exponiendo las razones por las cuales consideran que no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la función social del referido predio, razonamientos enmarcados en los parámetros de razonabilidad y equidad; todas las justificaciones fundadas en la normativa vigente a momento del proceso de saneamiento como las actuales, explicando sobre la aplicación de principio de favorabilidad y los demás principios constitucionales en su relación con el mandato constitucional.

Asimismo, se advierte que atendió y respondió fundadamente a cada uno de los puntos formulados en la demanda contenciosa administrativa, sin omitir ningún reclamo expuesto -congruencia externa-, por ello no resultan ciertas las acusaciones vertidas en la demanda tutelar que no se habrían considerado todo lo reclamado en su escrito de demanda contenciosa administrativa, más al contrario, los argumentos sólidos con los cuales se ha resuelto la causa muestran claramente que se cumplió con la suficiente fundamentación y motivación de resoluciones, exponiendo además valoración probatoria que no se aparta de cánones legales de equidad y razonabilidad, motivos por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 158 a 159 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa  Cruz;  y

CORRESPONDE A LA SCP 0955/2017-S3 (viene de la pág. 14).

en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey         

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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