SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Nacional de Reforma Agraria, declaró tierra fiscal la totalidad del predio denominado “Los Tajibos” con una superficie de 9 5902 has, mediante Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, contra la cual interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando su nulidad, concluyendo el proceso con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016 de 16 de noviembre, emitida por los Magistrados ahora demandados, quienes efectuaron una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria, además de un excesivo formalismo frente al principio de verdad material, valor justicia y una apreciación parcial de la prueba, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad.
Refirió que en la demanda contenciosa administrativa, se denunció que dentro el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no aplicó la nueva normativa puesta en vigencia para reconocer el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad agrícola, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas no se pronunciaron, incurriendo en incongruencia omisiva; por otra parte, respecto al cumplimiento de la Función Social (FS), se limitaron únicamente a la residencia y la existencia de actividad productiva, sin pronunciarse de forma fundamentada y motivada si las “alambradas” pueden o no ser consideradas como infraestructura agropecuaria, pese a que el Decreto Supremo (DS) 29215 introduce otros elementos de prueba como la existencia de infraestructura productiva o áreas de descanso, además que solicitó expresamente en la demanda contenciosa administrativa, la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del citado Decreto, sin que existiese respuesta al respecto -incongruencia omisiva-. Por lo expuesto, ante la falta de respuesta motivada, no se explicó de forma razonada el por qué no se debió aplicar la normativa agraria más favorable, que en este caso es con la promulgación de la Ley 3545 y DS 29215; es decir, no razonó sobre el alambrado y el por qué no puede considerarse como prueba del no abandono de la pequeña propiedad agraria, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia.
Las autoridades demandadas desconocieron el principio de seguridad jurídica y de legalidad, cuya inobservancia lesiona directamente su derecho al debido proceso, ya que no se aplicó objetivamente el contenido del art. 3.IV de la Ley del Servicios Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 que establece el entendimiento sobre las áreas de descanso, así como lo dispuesto en el art. 165.I inc. b) del DS 29215, referido a los hechos legalmente reconocidos como elementos de prueba para reconocer derecho propietario sobre la pequeña propiedad de uso agrícola, de donde se entiende que dicha propiedad cumple una FS cuando se demuestra la infraestructura o áreas en descanso, por tanto, existe una consecuencia directa en los resultados de la referida Sentencia cuestionada.
Acusó que las autoridades demandadas, no siguieron los criterios de la sana crítica en sus elementos experiencia común y lógica; respecto al primero, debieron tener en cuenta que debido a la poca fertilidad de sus suelos, se debe dejar de cultivar por varios años; y, en cuanto al segundo –lógica-, correspondía deduzcan que el dejar en descanso a una pequeña propiedad no implica que se hubiese abandonado la misma, en consecuencia, al resultar absurda y ajena a la realidad de la vida en el campo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, es lesiva al debido proceso, por cuanto se debió aplicar una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, interpretación sistemática incluso gramatical que efectivice los derechos a favor del campesino, y los valores de justicia, equidad, razonabilidad, prudencia, construcción colectiva del Estado y equilibrio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- : “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- no es arbitraria
- no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]
- En efecto, un supuesto de `motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- f)
- i)
- j)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- CONFIRMAR