SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 98 a 102, señaló que: 1) Respecto a la lesión de su derecho al debido proceso, por cuanto el INRA en el proceso de saneamiento no aplicó la nueva normativa para reconocer el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad y que las autoridades demandadas omitieron la aplicación del art. 165.I del DS 29215 la cual el accionante solicitó su aplicación, y sobre el desconocimiento a los principios de la seguridad jurídica y legalidad como elementos integrantes del debido proceso; señalaron que son afirmaciones que sorprenden ya que el prenombrado pretende hacer valer un supuesto derecho de propiedad manipulando normativa agraria, cuando de la revisión de la carpeta predial es evidente que no tiene residencia en el lugar que pretende recuperar, lo que demuestra que no trabajaron la tierra, incumpliendo la FS, además no presentó ninguna documentación que respalde que estuvo en posesión del bien o que se les arrebató con violencia o mala fe; en ese sentido, las autoridades demandadas efectuaron una correcta valoración por lo que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, se encuentra debidamente motivada; 2) El accionante no demostró cómo se le privó o transgredió de su derecho a la propiedad y cual su incidencia en el fallo, tampoco precisó cuál es el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y el criterio de interpretación lesivo a ese derecho; y, 3) Sobre la regla de interpretación sistemática y sana crítica desde y conforme la Norma Suprema que no fue considerada en el referido fallo agroambiental ahora cuestionado, pese al pedido del accionante y en cuanto a la lesión del derecho de la propiedad agraria como consecuencia de la no consideración de ciertos elementos de prueba, como la infraestructura y existencia de áreas en descanso, indicaron que durante el proceso de saneamiento enmarcado en los preceptos legales que rigen la materia agraria, en consecuencia, lo manifestado por el accionante es irrelevante, reiterando el argumento que la Sentencia Agroambiental Nacional se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa vigente, citando al respecto los arts. 164 y 165 del DS 29215 que establecen de forma clara lo que es la FS y la verificación de esta, por tanto, lo manifestado por el accionante no condice con la realidad de los hechos, ya que no tiene residencia en el predio “Los Tajibos”, extremo con el que se demuestra que no se cumplió con la FS infringiendo los arts. 393 y 397 de la CPE, en mérito a todo ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
1) “…de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio “Los Tajibos”, se efectuó bajo la modalidad SAN TCO, mientras se encontraba vigente la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, Ley N° 1715, D.S. N° 25763, Ley N° 3545 modificatoria a la Ley 1715, D.S. N° 25763, Ley N° 3545 modificatoria a la Ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la actual Constitución Política del Estado (…) la etapa de campo, fue efectuada bajo la vigencia del Decreto Reglamentario N° 25763” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- : “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- no es arbitraria
- no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]
- En efecto, un supuesto de `motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- f)
- i)
- j)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- CONFIRMAR