SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

a)

Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 23 de junio de 2017 -no cursa las firmas de todos los nombrados-, cursante de fs. 35 a 41 vta. de obrados, manifestaron que: a) El accionante impugnó la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo que siguió contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el INRA, la cual declaró improbada su demanda y subsistente la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de origen (SAN TCO) Takovo Mora, predio denominado “Los Tajibos”; b) En la referida Sentencia Agroambiental, se realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme prevé los arts. 7, 186, 189.3 de la CPE, 36.3 de la LSNRA modificada por la Ley 3545 en relación a los arts. 7, 8 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCP abrg.) y 13 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por consiguiente, no le corresponde a la justicia constitucional realizar la valoración de los cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental de forma fundamentada, motivada y congruente, con una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, además de responder de forma puntual y amplia a los agravios expuestos por las partes, sin que se hubiesen apartado de los marcos de objetividad y razonabilidad, considerando todos los elementos probatorios que extraña el accionante, cumpliendo con el control de legalidad de los actos del administrador desarrollado en todo el proceso de saneamiento, por ello, conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional que establece por regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba al ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, y que además debe demostrar que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, lo que se entiende como relevancia constitucional, estos aspectos fueron incumplidos por el nombrado quien pretende revertir con argumentos carentes de fundamento legal, el mencionado fallo agroambiental; c) Pretende que la instancia constitucional realice una valoración de la legalidad ordinaria, al señalar que no se aplicaron criterios de favorabilidad respecto al cumplimiento de la FS, al no considerar como prueba el alambrado del predio ni las tierras en descanso; empero, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de forma uniforme que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar aspectos considerados en la jurisdicción ordinaria agroambiental como es la valoración de la prueba; d) En el Considerando V de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 125/2016, se razonó sobre la supuesta prueba no valorada, mostrando que la FS debe demostrarse principalmente en la residencia del lugar, el uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, por ello, se efectuó una correcta valoración de las pruebas, toda vez que la pequeña propiedad cumple una FS cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de tierra, siendo el momento idóneo para acreditar dicha función en la etapa de relevamiento de información de campo, que fue incumplido por el accionante ya que no demostró las mejoras y derechos que después pretendió hacer valer durante la ejecución del proceso de saneamiento ya que las otras pruebas que alegó son sólo complementarias y facultativas; e) El accionante ejerció su derecho a la tutela judicial y efectiva en todo el proceso ya que tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental sin que ninguna de las autoridades demandadas se lo impidieren; f) En cuanto a que se lesionó su derecho a la propiedad, esto no es evidente por cuanto nunca existió tal derecho a favor del accionante, ya que el único documento que reconoce el derecho de propiedad es el título ejecutorial que expide el Presidente del Estado Boliviano; y, g) La demanda tutelar expone argumentos desordenados, sin explicar cómo se vulneran los derechos fundamentales, cual el nexo causal, cómo debió aplicar en la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, confundiendo a la instancia constitucional como una supra casacional, tergiversando la esencia de esta acción de defensa, por lo que solicitaron se deniegue la tutela pedida.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

a)    De acuerdo al contenido de la ficha catastral se probó que durante la realización de los trabajos de campo, el funcionario del INRA verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas que resguardan la propiedad y que la parcela se utiliza para la siembra de maíz, dejando constancia sobre la existencia desmonte y terrenos de cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral, demostrando que cumplió la FS de la pequeña propiedad agraria con actividad agrícola, asimismo, citó los arts. 2.VI de la LSNRA y 165.I inc. b) del DS 29215 y el punto 3 de la Guía para la verificación de la Función social y Función económica, concluyendo que esos hechos verificados conforme la normativa agraria demostraron la actividad productiva suficiente para reconocer el derecho propietario;