SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0957/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
6.
Asimismo, el Auto de Vista de 31 de enero de 2017, indicó de manera errónea contraria a derecho cuando estableció en su primer considerando ”Cabe recordar que el Auto de Vista de fecha 4 del presente mes y año“ (sic), cuando la apelación es referente al Auto Interlocutorio 03/2017, valorando una Resolución que no está siendo objeto del recurso de apelación. De la misma manera indicó en su primer considerando: ”por la existencia de otras imputaciones y una sentencia condenatoria en primera instancia“ (sic), indicando que dichas valoraciones se encuentran establecidas en el art. 234.6 del CPP, que establece lo siguiente: ”Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia…“, el mismo que fue declarado inconstitucional por la SCP 0005/2017 de 9 de marzo; por lo que, no puede ser valorado; toda vez que, es contrario a lo establecido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, no se demostró claramente lo establecido en el art. 234.8 del CPP, y siendo que no se tenía Sentencia condenatoria tal y como se demostró con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); además de ser contario a lo establecido por el art. 6 del CPP, que a la letra señala: ”Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión“.
El derecho a la libertad o de locomoción, se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; normas que orientan la labor del juzgador en sentido de que la aplicación de medidas cautelares restrictivas a la libertad personal no son medidas punitivas; por lo mismo, su imposición no debe ser la regla por cuanto tienen únicamente la finalidad de asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no se eludirá la acción de la justicia. No se consideró la calidad del imputado y la gravedad del delito, que en este caso es de carácter patrimonial, y no se afectó la integridad física de ninguna persona, y de acuerdo a la imputación es en grado de complicidad.
Tanto el Auto Interlocutorio 03/2017 como el Auto de Vista, indicaron que el accionante tendría Sentencia condenatoria en otro proceso, lo cual no se demostró; al contrario, éste presentó certificado del REJAP, a través del cual demostró no tener dicha Sentencia. Ambas Resoluciones se basan en un solo precepto que se encuentra establecido en el art. 234.8 del CPP, argumento contrario a lo señalado en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, que establecen claramente que la autoridad debe realizar una evaluación integral de las circunstancias referidas a los riesgos procesales de peligro fuga y de obstaculización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 6.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte
- III.2. Análisis del caso concreto