SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0957/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el Ministerio Público le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, encontrándose con detención preventiva desde junio de 2016, al respecto planteó solicitud de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, mediante Auto Interlocutorio 03/2017 el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, Elvio Bautista Blanco, denegó la petición bajo el argumento de mantenerse el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP, siendo ratificada y confirmada aquella Resolución mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2017, emitida por Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, y Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Civil, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; afectando de esta forma su derecho a la libertad; puesto que, no se hizo una valoración integral respecto a los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
De la revisión de obrados se tiene que el Auto Interlocutorio 03/2017 se limita a señalar que continúa latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP; por lo que, se dispuso el rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, sin mayor argumento y fundamentación que permita entender los motivos y el razonamiento jurídico de la autoridad jurisdiccional al momento de emitir el referido Auto Interlocutorio ahora impugnado; por lo que, se tiene un vacío que carece de los fundamentos sustanciales que hayan llevado a tomar tal determinación.
Por otro lado, en instancia de apelación el ahora accionante manifestó que para desvirtuar el riesgo procesal vigente en el art. 234.8 del CPP, adjuntó certificado de antecedentes penales el mismo que señalaba que no tenía sentencia condenatoria; sin embargo, el Fiscal de Materia y el Juez codemandado señalaron que tenía otros procesos y denuncias sin demostrarlo con pruebas; indicando además que el certificado del REJAP no demostró que existan otras sentencias en primera instancia, cuando lo que correspondía a las autoridades jurisdiccionales y fiscal era hacer las solicitudes y requerimientos necesarios para desvirtuar esta situación, tomando en cuenta la situación de detenido preventivo del ahora accionante, además que tampoco se tomó en cuenta el beneficio del perdón judicial otorgado en favor del ahora accionante por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada.
En ese sentido, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió lo siguiente: ”…cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…“ (SCP 0212/2017-S2); como se puede observar, la falta de motivación y la inseguridad que se presentan respecto a las Resoluciones impugnadas, abrieron la posibilidad de que el accionante deba recurrir a la justicia constitucional para hacer prevalecer sus derechos; por lo que, corresponde dejar sin efecto ambas Resoluciones y que la autoridad jurisdiccional de primera instancia emita un Auto Interlocutorio con la debida fundamentación y motivación de acuerdo a lo previsto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 6.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte
- III.2. Análisis del caso concreto