SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que la trascendencia de la presente acción reside en que: a) Las autoridades demandadas resuelvan el recurso de apelación planteado indicando si la ejecución dictada por la Jueza de primera instancia fue debidamente fundamentada; b) Indiquen si el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es aplicable respecto a sus personas; es decir, si la sentencia dictada dentro del proceso interdicto aludido, les es extensiva, teniendo presente que no fueron demandados en el interdicto, viéndose impedidos de ejercer su derecho a la defensa, demostrando que se encuentran en posesión del terreno en cuestión por ser sus legítimos propietarios, derecho que no se discute pero –reiteran- cuya posesión está demostrada; aspecto que merece un pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales demandadas, quienes por el contrario, se limitaron a emitir un Auto de Vista incongruente e inmotivado, vulnerando el derecho fundamental que invocan en su demanda, cuyo restablecimiento solicitan a través de esta acción tutelar; impetrando por ello, se conceda la tutela peticionada.
Efectuada la aclaración pertinente, cabe señalar que los accionantes en el recurso de apelación que plantearon, expusieron como agravios, lo siguiente: a) La Sentencia de 3 de agosto de 2010, dictada en el proceso no le era oponible a ellos por no haber sido individualizados y demandados; y, b) El mandamiento de desapoderamiento dispuesto en el proceso, no le es oponible en virtud a haber acreditado su derecho propietario y posesión en los lotes de terrenos 3, 4 y 21, peticionando por ello, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, así como del lanzamiento.
Ahora bien el Auto de Vista 35 de 20 de 2017, que se cuestiona mediante esta acción tutelar, señala: “Que analizados los antecedentes procesales con relación al Auto apelado y los motivos del recurso, se constata que al rechazar el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por José Wilson Guevara Tapia, Pascual Mejía Rojas, Erick Roberto Daza Barrientos y Bernardo Lalo Aduviri Flores (ahora accionantes), la Juez a quo procedió correctamente, dejando constancia en primer lugar que en el presente proceso existe ya una sentencia ejecutoriada; que en los procesos interdictos no se dirime derechos de propiedad; y además que el desapoderamiento está ordenado sobre las manzanas 99 y 100 de la U.V. 169, mientras que el afirmado derecho de los incidentistas recae sobre lotes de terrenos ubicados en las manzanas 3, 4 y 21; es decir, que tiene diferente ubicación, por lo que corresponde confirmar la resolución“ (sic).