SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
concedió
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 231 a 234, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dé una respuesta material debidamente fundamentada a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, dentro del plazo de setenta y dos horas; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, instituida como una acción de defensa contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley, se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; b) Conforme el art. 24 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición asiste a toda persona para la obtención de una respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se requerirá sino sólo la identificación del peticionario, mismo que se vulnera cuando la respuesta a la solicitud no se pone en conocimiento del peticionante, hay negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación, no se responde dentro de un plazo razonable y, no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente, lo que implica que no necesariamente debe ser favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada; en conclusión, el derecho de petición, involucra una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos exigidos por el requirente, ya sea de forma positiva o negativa. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha previsto el cumplimiento de requisitos para su protección, tales como la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo oportuno y la inexistencia de medios de impugnación expresos; y, c) En el presente caso, se denuncia la vulneración del derecho de petición, refiriendo que el Ministro demandado mediante una simple nota respondió que no era procedente la solicitud de devolución de las facturas 974 y 1872, debido a que fueron emitidas en la gestión 2011, tratándose de una gestión que ya está cerrada, lo que representa que las mismas fueron registradas en el libro de compras IVA, basándose en un mero informe INF/MOPSV/DGAA/UF 324/2016, mismo que no es susceptible de recurso ulterior con la agravante de no estar no siquiera dirigido a la empresa accionante; se tiene de antecedentes la nota MOPSV/DGAA 693/2016 suscrita por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que indicó que la solicitud no era procedente, de acuerdo a nota del SIN que señala la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, y las resoluciones normativas de directorio en diferentes artículos, respuesta ésta que carece de la debida motivación en cuanto se refiere a su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo