SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre de 2009, la empresa CGI Ltda. se adjudicó del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el servicio referente a la adquisición de equipos y accesorios y la respectiva instalación para la modernización de los ascensores del ”Centro de Comunicaciones La Paz“, mediante licitación pública nacional MOPSV/DGAA/LPN 001/2009, con Código Único de Contratación CUCE: 09-0081-00-165663-1-1, llegando a suscribir el 9 de diciembre del año referido, Minuta de Contrato de Adquisición de Bienes 124 de adquisición de siete ascensores; así, el 26 de enero de 2010, se firmó otro contrato, en el que se modificó la forma del contrato y de pago del monto total adjudicado según contrato; posteriormente, el 10 de septiembre de 2010, el Ministerio nombrado se constituyó en importador directo mediante Declaración Única de Importación (DUI) 2010 331412, con número de registro 14721 por la suma de Bs6 450 850,97.- (seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cincuenta 97/100 bolivianos), que es un documento aduanero que acredita la internación legal de una mercancía dentro del territorio nacional, cuya importación se encuentra dentro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), susceptible de crédito fiscal; acto que determina el nacimiento del hecho imponible, que se constituye como el presupuesto del hecho que origina el nacimiento de una obligación tributaria.
Ahora bien, el Ministerio demandado, no obstante haberse beneficiado con el crédito fiscal de la DUI 2010 331412, exigió a la empresa CGI Ltda. la emisión de la factura fiscal por una suma equivalente a Bs1 650 878.- (un millón seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y ocho bolivianos), por dos montos: la factura 974 de 18 de abril de 2011, por el monto de Bs959 983,79.- (novecientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y tres 79/100 bolivianos), para completar el pago por los ascensores al fabricante en la República Federativa de Brasil por concepto de pagos aduaneros y, la factura 1872 de 5 de diciembre de 2011, por la suma de Bs690 894,21.- (seiscientos noventa mil ochocientos noventa y cuatro 21/100 bolivianos), para el pago de la mercadería puesto en almacenes; montos que más la carta de crédito de Bs4 799 918,97.- (cuatro millones setecientos noventa y nueve mil novecientos dieciocho 97/100 bolivianos), se encuentran dentro del monto total de la DUI que asciende a la suma de Bs6 450 796,97.- (seis millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos noventa y seis 97/100 bolivianos), y otras erogaciones no facturables como es el crédito fiscal a favor del referido Ministerio.
De esta manera, habiendo pedido la devolución de estas dos facturas argumentando que la póliza de importación es equivalente a la factura fiscal, que no puede existir doble facturación por un mismo hecho generador, estas solicitudes a la fecha no fueron atendidas en forma oportuna, menos se emitió resolución fundamentada del por qué la resistencia a tal devolución; posteriormente, ante la reiteración de su pedido y del fundamento de que la póliza de importación se encuentra dentro del IVA, simplemente con la nota MOPSV/DGAA 693/2016 de 19 de octubre, el Ministerio demandado argumentó que no era posible dar curso al pedido, debido a que las facturas fueron emitidas en la gestión 2011, tratándose de una gestión que ya está cerrada, lo que representa que las mismas fueron registradas en el libro de compras IVA, basándose en un mero informe INF/MOPSV/DGAA/UF 324/2016 de 17 de octubre, mismo que no es susceptible de recurso ulterior, con la agravante de que no está dirigido a la empresa CGI Ltda., sino a la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; en otras palabras, en forma totalmente ilegal, dicho Ministerio no reportó la póliza de importación DUI 2010 331412 y sí las dos facturas, demostrando una actitud dolosa e inexplicable, pues la suma de estas últimas hacen un monto superior al adjudicado, cuando el Estado no puede gastar más de lo presupuestado. Contexto en el cual, se inició un proceso injusto y falso por parte de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la CGI Ltda. por el cobro de impuestos, generándose la Resolución Determinativa SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/00001/2016 de 19 de enero, lo que conlleva a la conculcación de sus derechos y genera perjuicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo