SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S1

     Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       20498-2017-41-AL

Departamento:                  Beni

  

En revisión la Resolución 02/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Johan Manuel Vergara Trujillo y Víctor Alfredo Villalba Gonzáles contra Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 6 a 8, los accionantes a través de su representante sin mandato expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 29 de junio de 2017, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento del Beni, quien se excusó del conocimiento de la causa, pasando a su similar segundo, el cual procedió de la misma forma, remitiéndose la causa al siguiente en número, quien declinó competencia y remitió actuados el “26 de julio de 2017” (sic.) a la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del aludido departamento.

El 1 de agosto de 2017, pidieron se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo simplemente el decreto de radicatoria por la autoridad judicial y no así lo solicitado, contraviniendo el inc. 1) del art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los decretos de mero trámite deben dictarse dentro de las veinticuatro horas de su presentación, dicha demora o dilación indebida lesionó su derecho al debido proceso que se encuentra directamente vinculado a su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes por medio de su representante sin mandato alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica, a la tutela jurídica” y al debido proceso, citando a cuyo efecto los arts. 22, 23, 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada señale en el plazo de veinticuatro horas fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, sea con costas, más el resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción de defensa interpuesta.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma, del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 46 a 47, manifestó que: a); El 24 de julio de 2017, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Johan Manuel Vergara Trujillo y otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas fue remitido al Juzgado que preside, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento del Beni, debido a la declinatoria de competencia, en razón al territorio y materia; b) El 28 de julio de 2017 a horas 9:00 el Secretario en suplencia legal, recibió vía fax dicha remisión, el 31 del mismo mes y año a horas 15:15 dicho proceso pasó a su despacho; c) Mediante providencia de 1 de agosto de 2017, se dispuso la radicatoria de la causa, ordenándose una vez que sean notificados los sujetos procesales, reingrese de oficio para resolver lo que corresponda, sobre los memoriales que fueron adjuntados al expediente y que no fueron resueltos por los jueces anteriores, quienes se excusaron y declinaron competencia en razón al territorio; d) El expediente es puesto corriente el 2 de agosto de 2017 (al día siguiente) e ingresó a despacho el mismo día a horas 15:15, dándole la celeridad correspondiente; e) Todos los memoriales se encuentran providenciados, además que el 3 de agosto de 2017 –dentro de las veinticuatro horas− se fijó audiencia para el 10 de agosto de 2017 a horas 15:30 para los imputados Víctor Alfredo Villalba Gonzales y Johan Manuel Vergara Trujillo, de acuerdo a los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal; y, f) Si existen irregularidades en el proceso, no son atribuibles a su persona, toda vez que tuvo conocimiento del expediente el 31 de julio de 2017, habiendo actuado desde ese momento dentro de los plazos procesales previstos por ley para cualquier resolución a dictarse.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 50 a 54 vta., que denegó de la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El 29 de junio de 2017, los accionantes conjuntamente otros dos imputados, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, que señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el proceso por motivos de impedimentos legales de otras autoridades jurisdiccionales fue remitido a la Jueza Publica de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del referido departamento, quién por proveído de 1 de agosto de 2017, dispuso la “radicatoria del proceso y que el mismo reingrese una vez que se encuentre corriente” (sic.), que ante ese decreto los accionantes a horas 15:40 de idéntico día, presentaron un memorial al mismo Juzgado pidiendo que resuelva dos recursos de reposición (no indican de forma precisa ante qué resolución lo plantearon y la fecha de su presentación), los cuales aparentemente hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fueron providenciados; 2) La acción de defensa no cumple con uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, porque el supuesto acto lesivo ocasionado por la Jueza demandada (no señalar audiencia de cesación) no está estrictamente ligado o vinculado de manera directa con la libertad de los accionantes, ya que a ese derecho aún no han accedido, puesto que en la audiencia solicitada, recién se tiene que debatir si se concede o no la libertad a través de la aplicación de medidas sustitutivas; 3) El acto omisivo de la Jueza demandada, no puede considerarse como menoscabo a la libertad de los accionantes por no estar directamente relacionado con ella, sino que en ese acto se debe de considerar esa posibilidad, pero no como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad; toda vez, que los accionantes se encuentran con detención preventiva dispuesta mediante resolución judicial dictada por autoridad competente dentro de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; 4) La restricción del derecho a la libertad de los accionantes no depende o está supeditada al señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva que se solicita, la misma que si bien no ha sido señalada oportunamente conforme establece el art. 132.1  con relación al numeral 1 del art. 39, ambos del CPP, al no existir otro recurso –presumiendo que la Jueza demandada no resolvió oportunamente los dos recursos de reposición, al que hacen referencia los accionantes− y no haber otro mecanismo ordinario para impugnar esa resolución, se debió activar la vía de acción de amparo constitucional y no así la de libertad, para proteger los derechos presuntamente vulnerados como ser del debido proceso, tutela judicial efectiva y de defensa.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

                                                                                                                                                                                                                               

II.1. El 29 de junio de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Alfredo Villalba Gonzáles, Johan Manuel Vergara Trujillo, Walter Soliz Roca y Felipe Alvarado Ayala por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los referidos imputados mediante memorial solicitaron cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni (fs. 3).

II.2. El 1 de agosto de 2017, Víctor Alfredo Villalba Gonzáles y Johan Manuel Vergara Trujillo, por memorial presentado ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma, del departamento de Beni, solicitaron se resuelva los recursos de reposición y se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5 y vta.).

II.3. El 3 de agosto de 2017, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, por decreto señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de agosto a horas 15:30 para los imputados Víctor Alfredo Villalba Gonzáles y Johan Manuel Vergara Trujillo (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan a través de su representante, la vulneración de sus derechos a la libertad, “ a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica”, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo que estipula la ley.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de este.

III.3.Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva


El art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan se encuentra el de celeridad, y respecto al mismo de manera concordante, el art. 115.II, instituye que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual manera el art. 180.I de la Norma Suprema, señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad.

Por otro lado, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010−, determina que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. En ese mismo sentido, en la jurisdicción ordinaria propiamente dicha, el art. 30.3 del mismo ordenamiento legal indica: “Celeridad. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”. Por las normas mencionadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada por este Tribunal estableció que: ”’…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo” Así lo entendió la SC 1739/2011 de 7 de noviembre.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, “a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica”, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, el 1 de agosto de 2017 mediante memorial solicitaron se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitud que no fue providenciada en el plazo de veinticuatro horas que estipula la ley, provocando una dilación indebida en el tramitación donde se encuentra directamente vinculado su derecho a la libertad.

En ese contexto, de la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Johan Manuel Vergara Trujillo y Víctor Alfredo Villalba Gonzáles y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; como consecuencia de una resolución de declinatoria de competencia de territorio, el aludido proceso penal radicó en el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; donde los mencionados imputados el 1 de agosto de 2017, solicitaron se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a la cual la Jueza de control jurisdiccional mediante decreto de 3 del mismo mes y año, señaló audiencia pública de cesación para el día 10 de agosto de 2017 a horas 15:30

De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que la autoridad judicial ahora demandada, ajustó su actuar a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, mismo que señala que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que afecten el derecho la libertad.

Por otra parte, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, realizó modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los cuales menciona el art. 239 del CPP, que señala: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.

De lo señalado se tiene que ante la existencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, la audiencia debe ser fijada en un plazo no mayor a los cinco días, dentro de los cuales el juez deberá decretar, señalar audiencia, notificar y llevar a cabo la misma; en el caso concreto se evidencia que la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, una vez que tuvo conocimiento de la causa en cuestión, por decreto de 1 de agosto de 2017 radicó la misma, señalando que: “radicase la causa en este despacho Judicial. Una vez corriente reingrese de oficio para resolver lo que corresponde” (sic), notificada a las partes nuevamente ingreso el expediente a despacho, para posteriormente por decreto 3 de agosto de 2017 señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 del mencionado mes y año, ya que el 5 y 6 de agosto no eran días hábiles y el 7 era feriado nacional; por lo que, el señalamiento se encuentra dentro del término establecido por ley, de lo que se colige que no existió vulneración alguna por parte de la nombrada Jueza.

III.5.Otras consideraciones

Por otro lado, siendo necesario referirse la fundamentación expuesta por el Tribunal de garantías para denegar la presente acción tutelar al señalar: “…porque el supuesto acto lesivo ocasionado por la jueza accionada (no señalar audiencia de cesación) no está estrictamente ligado o vinculado de manera directa con la libertad de los accionantes, ya que a ese derecho aún no han accedido los accionantes, puesto que en la audiencia solicitada recién se tiene que debatir si se concede o no la libertad a través de la aplicación de medidas sustitutivas” (sic)

Al respecto, dicha afirmación es totalmente errónea lo cual no condice con la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada a través de este alto Tribunal, toda vez que, las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva; deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, de manera contraria, podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido, oportunidad en la cual se abre la protección que brinda la presente acción tutelar ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que este razonamiento es aplicable únicamente a los casos en los que la dilación indebida, no ha sido originada en actos u omisiones ocasionados por el beneficiario.

Sobre el particular la SCP 1220/2016-S1 de 17 de noviembre, que a su vez cita la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, indicó que: “’…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”” (las negrillas son añadidas).

Finalmente, siendo necesario indicar que el Tribunal de garantías a momento de resolver la acción de libertad, basó su decisión en la       SCP 0807/2015-S3 de 25 de agosto, misma que en su ratio decidendi no es vinculante al presente caso, porque el presupuesto fáctico en dicha sentencia no se asemeja y no es análogo, toda vez que en ese caso se denuncia procesamiento ilegal o indebido.

De lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 9 de agosto, cursante de     fs. 50 a 54 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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