SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.3.Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva

Por otro lado, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010−, determina que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. En ese mismo sentido, en la jurisdicción ordinaria propiamente dicha, el art. 30.3 del mismo ordenamiento legal indica: “Celeridad. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”. Por las normas mencionadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada por este Tribunal estableció que: ”’…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo” Así lo entendió la SC 1739/2011 de 7 de noviembre.