SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 20474-2017-41-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 226 vta. a 229, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilberto Salvatierra Camacho en representación sin mandato de Rubén Barrios Paniagua contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; José Rene Quezada Ribera y Erwin Osinaga Solares, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo; y Roberto Raúl Arias Sejas,           exJuez del mencionado Tribunal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 96 a 99 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y el 24 del referido mes y año, fue sentenciado a la pena privativa de libertad de siete años, es así que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, realizó un acto ilegal al celebrar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, siendo que cumplía una medida sustitutiva, ordenando su detención preventiva mediante Auto 102/2016.

En reiteradas oportunidades, solicitó fotocopias legalizadas de la Sentencia para poder interponer los recursos que la ley le franquea; sin embargo, recién fue notificado con la misma el 12 de julio de 2017, después de nueve meses, lesionando el debido proceso.

Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 230 de 11 de noviembre de “2017” (siendo lo correcto 2016), que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por su persona, sin fundamento alguno, la cual es atentatoria ya que debió resolver en la forma y en el fondo la causa, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no expresar los motivos de hecho y derecho en que basaron su decisión, vulnerándose su condición de persona de la tercera edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la celeridad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 115, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su libertad, y se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 226 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo manifestó que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, el 24 de octubre de 2016, después de emitir Sentencia condenatoria, llevó a cabo una audiencia de revocatoria de medida cautelar, privándole de su libertad, sin haber considerado que no fueron notificados con la sentencia, por lo que no podía llevarse a cabo la mencionada audiencia de revocatoria, además de no tomar en cuenta que se trata de un adulto mayor; b) Planteó apelación incidental en la misma audiencia de 24 de octubre de 2016, y los actuados fueron remitidos al Tribunal de alzada en setenta y dos horas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que establece que deben ser remitidas en veinticuatro horas; y, c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, resolvió la apelación el 11 de noviembre de 2016, sin haber sido notificado con el señalamiento de dicha audiencia, emitiendo una Resolución sin la debida fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe cursante a fs. 113 y vta., expusieron que: 1) El accionante planteó apelación incidental contra la Resolución de 24 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal a quo, por el cual se revocó las medidas sustitutivas y ordenaron su detención preventiva; y, 2) Por decreto de 28 de similar mes y año, señalaron audiencia para la consideración de la apelación incidental para el 11 de noviembre del mismo año, conforme establece el art. 251 del CPP, misma que fue notificada a las partes, incluyendo al abogado del imputado, haciéndose presente en la audiencia sólo la parte civil, por lo que resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental a la medida cautelar planteada por Rubén Barrios Paniagua, consecuentemente, confirmaron la Resolución impugnada, ya que no hubo fundamentación oral de la parte apelante.

José Rene Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Existe confusión en el accionante ya que debió plantear acción de amparo constitucional, existen dos momentos procesales la primera cuando se dictó Sentencia y el Auto interlocutorio donde se ordenó su detención preventiva y la segunda el pronunciamiento del Auto de Vista que resolvió la apelación planteada por el accionante, habiendo transcurrido más de seis meses desde esos momentos; ii) El impetrante de tutela no se presentó a la audiencia de apelación incidental, para fundamentar los agravios; y, iii) Por otro lado, después de la lectura de la Sentencia, El Ministerio Público y la parte civil pidieron se modifique las medidas cautelares conforme manda el art. 234.6 del CPP en vigencia en ese momento, el accionante no demostró que su vida está en peligro no se encuentra en estado de indefensión, más al contrario hizo uso de los medios de impugnación que la ley le franquea.

Erwin Osinaga Solares, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 106, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, ni elevo informe.

Roberto Raúl Arias Sejas, exJuez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: a) Rubén Barrios Paniagua, está acusado de estafar y vender lotes sin tener el derecho propietario, afectado a más de cien familias; y, b) Se emitió Sentencia condenándole a siete años de prisión por ser un adulto mayor y no a diez años, inmediatamente el Ministerio Público en representación de las víctimas pidió la modificación de la media cautelar, por considerar que existía el peligro de fuga, se valoró esa conducta considerando pertinente la solicitud, el accionante planteó apelación incidental y no se hizo presente en Sala porque tenía que ser notificado con la sentencia queriendo dilatar el proceso no se presentó, es por ello que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento confirmó la Resolución de primera instancia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 31 de julio, cursante de          fs. 226 vta. a 229, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:             1) Sobre el argumento de que se violó su presunción de inocencia al aplicar el art. 234.6 del CPP y modificarle su medida sustitutiva por la detención preventiva en audiencia de 24 de octubre de 2016, es importante señalar que dicha norma fue aplicada cuando aún estaba vigente; 2) El Auto de Vista  230 de 11 de noviembre de 2016, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental presentada por el accionante; y, mediante esta acción tutelar se pretende subsanar la negligencia de su defensa al no haber comparecido a la audiencia señalada, donde tuvo la oportunidad de hacer prevalecer sus derechos supuestamente conculcados, así como la falta de valoración integral de los elementos de juicio que pudieran desvirtuar los riesgos procesales que determinaron en primera instancia su detención preventiva; 3) La falta de fundamentación reclamada al emitirse el Auto de Vista, no es correcta, puesto que la misma está regulada por los arts. 250, 251, 394, 396, 398 y 404 del CPP, que señalan claramente que es la parte agraviada la que debe sustentar, fundamentar y especificar qué aspectos cuestiona de una determinada resolución, aspecto que no limita al tribunal de alzada, el que sólo puede circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, y el abogado del accionante en audiencia de revocatoria de medida cautelar sólo expreso: “Señor presidente planteamos el recurso de apelación incidental toda vez que no ha dado oportunidad ni siquiera para fundamentar la solicitud de revocatoria” (sic), advirtiéndose que nunca hubo fundamentación de los agravios, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no le quedó más que declarar improcedente el recurso por falta de expresión de agravios de parte del apelante; y, 4) Respecto al argumento que al ser una persona de la tercera edad no debió disponerse su detención preventiva; la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0985/2015-S1 de 19 de octubre, señalo claramente que: “…el reconocimiento y respeto de los derechos de las y los adultos mayores no implica que la libertad tenga que operar automáticamente (…) por la sola edad, sino que está sujeta a procedimiento y a exigencias legales debidamente acreditadas, siendo deber de los jueces velar por el cumplimiento de la ley, y a momento de aplicar la norma al caso concreto, se lo haga respetando los derechos fundamentales…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, celebró la audiencia de revocatorio de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Barrios Paniagua -ahora accionante-, por el delito de estelionato y estafa agravada, emitiendo el Auto 102/16, determinando en la parte resolutiva modificar las medidas sustitutivas, ordenando la detención preventiva del acusado, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; tomando la palabra el abogado defensor refirió “Señor Presidente planteamos el recurso de apelación incidental toda vez que no se nos ha dado oportunidad ni siquiera para fundamentar la solicitud de revocatoria” (sic) (fs. 31 a 34).

II.2.  Mediante nota de 27 de octubre de 2016, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, la apelación incidental planteada por el accionante contra el Auto 102/16 de 24 de similar mes y año, pronunciado por dicho tribunal de Sentencia         (fs. 35).

II.3.  Por Auto de 28 de octubre de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia pública para el 11 de noviembre de similar año, a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto 102/16 (fs. 36).

II.4.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 230 de 11 de noviembre de 2016, señaló que: “… siendo evidente que no se ha hecho presente el apelante en este caso el imputado, ni su abogado defensor para fundamentar su recurso de apelación, no podemos pronunciarnos, toda vez que, en base a la fundamentación que realicen de forma oral lo que este Tribunal va a resolver, al no estar presente la parte apelante corresponde declarar admisible e improcedente el recurso de apelación presentado por el imputado Rubén Barrios Paniagua en consecuencia se confirma al resolución venida en apelación de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la capital” (sic) (fs. 37 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad y al debido proceso; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en juicio oral emitió Sentencia condenando a siete años de reclusión, posteriormente, realizó un acto ilegal al celebrar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, siendo que cumplía una medida sustitutiva, ordenando su detención preventiva mediante Auto 102/16; por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, pronunciaron el Auto de Vista 230, resolviendo declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por este, sin fundamento alguno, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, ni considerar que es adulto mayor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores  que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su          art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en apelación

         Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R entre otras, señaló lo siguiente: ”...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. Entendimiento reiterado por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero.

         En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en la SCP 0531/2013 de 8 de mayo.

         Consecuentemente, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el juez de instrucción penal como contralor de derechos y garantías constitucionales, como también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada y en toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertar venida en revisión, el accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad y al debido proceso; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, emitió en su contra Sentencia condenándole a siete años de reclusión, posteriormente, realizaron un acto ilegal al celebrar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, siendo que cumplía una medida sustitutiva, pronunciando el Auto interlocutorio 102/16, ordenando su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento pronunciaron el Auto de Vista 230, resolviendo declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por su persona, sin fundamento alguno, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, ni considerar que es adulto mayor.

En el caso concreto, se advierte que el impetrante de tutela fue condenado a siete años de reclusión dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Barrios Paniagua -ahora accionante-, por el delito de estelionato y estafa agravada, es en ese sentido que tanto la representante del Ministerio Público como la parte civil solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, la revocatoria de la medida sustitutiva de la cual gozaba el accionante, consecuentemente después de la intervención de las partes se emitió el Auto interlocutorio 102/16, determinando en la parte resolutiva modificar la medida sustitutiva, ordenando su detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; tomando la palabra el abogado defensor refirió: “Señor Presidente planteamos el recurso de apelación incidental toda vez que no se nos ha dado oportunidad ni siquiera para fundamentar la solicitud de revocatoria” (sic) Conclusión II.1 del presente fallo.

Conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 27 de octubre de 2016, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, la apelación incidental planteada por el accionante y por Auto de 28 de octubre de 2016, se señaló audiencia pública para el 11 de noviembre de similar año, instalada la misma se informó que las partes fueron notificadas legalmente, encontrándose en Sala sólo la parte civil y no así el impetrante de tutela ni su abogado defensor, ni el represente del Ministerio Público, ante esas circunstancias la Sala Penal Segunda ya referida pronunció el Auto de Vista 230, expresando que: “… siendo evidente que no se ha hecho presente el apelante en este caso el imputado, ni su abogado defensor para fundamentar su recurso de apelación, no podemos pronunciarnos toda vez que en base a la fundamentación que realicen de forma oral lo que este Tribunal va a resolver, al no estar presente la parte apelante corresponde declarar admisible e improcedente el recurso de apelación presentado por el imputado Rubén Barrios Paniagua en consecuencia se confirma al resolución venida en apelación de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la capital” (sic).

De lo precedente se colige que no existió la vulneración al derecho a la libertad reclamada, puesto que la determinación de detención preventiva fue emitida por autoridad judicial competente dentro del proceso penal seguido en contra del accionante; respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 230, cabe señalar que si bien la jurisprudencia constitucional estableció que las resoluciones emitidas por los tribunales de alzada deben estar debidamente fundamentadas y motivadas dando razones de su decisión, no es menos cierto que en el presente caso no se podía expresar mayor fundamentación, ya que la parte apelante no se hizo presente a la audiencia señalada para el 11 de noviembre de 2016, lo que impidió a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciarse sobre los agravios que debieron ser expuestos en forma oral, en tal sentido, no se observa al lesión al debido proceso, puesto que como se dijo no existió la fundamentación de agravios por parte del accionante, por lo que no se podía exigir que los autoridades demandas ingresen al fondo del asunto que no fue reclamado ni fundamentado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el         art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 31 de julio, cursante de       fs. 226 vta. a 229, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


 

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