SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 31 de julio, cursante de          fs. 226 vta. a 229, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:             1) Sobre el argumento de que se violó su presunción de inocencia al aplicar el art. 234.6 del CPP y modificarle su medida sustitutiva por la detención preventiva en audiencia de 24 de octubre de 2016, es importante señalar que dicha norma fue aplicada cuando aún estaba vigente; 2) El Auto de Vista  230 de 11 de noviembre de 2016, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental presentada por el accionante; y, mediante esta acción tutelar se pretende subsanar la negligencia de su defensa al no haber comparecido a la audiencia señalada, donde tuvo la oportunidad de hacer prevalecer sus derechos supuestamente conculcados, así como la falta de valoración integral de los elementos de juicio que pudieran desvirtuar los riesgos procesales que determinaron en primera instancia su detención preventiva; 3) La falta de fundamentación reclamada al emitirse el Auto de Vista, no es correcta, puesto que la misma está regulada por los arts. 250, 251, 394, 396, 398 y 404 del CPP, que señalan claramente que es la parte agraviada la que debe sustentar, fundamentar y especificar qué aspectos cuestiona de una determinada resolución, aspecto que no limita al tribunal de alzada, el que sólo puede circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, y el abogado del accionante en audiencia de revocatoria de medida cautelar sólo expreso: “Señor presidente planteamos el recurso de apelación incidental toda vez que no ha dado oportunidad ni siquiera para fundamentar la solicitud de revocatoria” (sic), advirtiéndose que nunca hubo fundamentación de los agravios, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no le quedó más que declarar improcedente el recurso por falta de expresión de agravios de parte del apelante; y, 4) Respecto al argumento que al ser una persona de la tercera edad no debió disponerse su detención preventiva; la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0985/2015-S1 de 19 de octubre, señalo claramente que: “…el reconocimiento y respeto de los derechos de las y los adultos mayores no implica que la libertad tenga que operar automáticamente (…) por la sola edad, sino que está sujeta a procedimiento y a exigencias legales debidamente acreditadas, siendo deber de los jueces velar por el cumplimiento de la ley, y a momento de aplicar la norma al caso concreto, se lo haga respetando los derechos fundamentales…” (sic).