SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y el 24 del referido mes y año, fue sentenciado a la pena privativa de libertad de siete años, es así que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, realizó un acto ilegal al celebrar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, siendo que cumplía una medida sustitutiva, ordenando su detención preventiva mediante Auto 102/2016.
Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 230 de 11 de noviembre de “2017” (siendo lo correcto 2016), que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por su persona, sin fundamento alguno, la cual es atentatoria ya que debió resolver en la forma y en el fondo la causa, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no expresar los motivos de hecho y derecho en que basaron su decisión, vulnerándose su condición de persona de la tercera edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR