SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de sus representantes denuncia que se encuentra indebidamente detenido, en razón a que en las jornadas de descongestionamiento judicial de 23 de mayo de 2017, efectuadas en el Centro de Rehabilitación de ”El Abra“ de Cochabamba, aceptó someterse a procedimiento abreviado, previa recalificación del tipo penal, y tras la aceptación de esta salida alternativa renunció al juicio oral, emitiéndose sentencia condenatoria de tres años de reclusión, quedando pendiente solo la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, el que no se efectivizó porque en ese momento no contaba con el certificado de REJAP; empero, una vez obtenido el citado certificado impetró en reiteradas oportunidades a la Jueza ahora demandada, señalamiento de audiencia para considerar este beneficio, sin embargo, hasta la presentación de su acción de libertad no tuvo respuesta alguna.

Determinados los hechos que dieron lugar a la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “El Abra” de Cochabamba. En audiencia celebrada el 23 de mayo de 2017, en el mencionando centro con motivo de las jornadas de descongestionamiento judicial, la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, ahora demanda consultó a la Fiscal si en el caso existía la posibilidad de un acuerdo con el imputado para una salida alternativa; pregunta a la que respondió que el imputado habría solicitado someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero recalificando el delito a violencia familiar o domestica previsto por el        art. 272 bis del CP con una pena de tres años; respuesta que en la misma audiencia fue ratificada por la defensa del imputado, sin embargo, al no contar en ese momento con el REJAP, solicitó la suspensión de la audiencia, la que fue aceptada por la Jueza de la causa, hasta que se efectué una nueva solicitud.

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de junio de 2017, el accionante adjuntando REJAP, solicitó se programe día y hora de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena; memorial que  fue providenciado el 19 de igual mes y año, determinando que con carácter previo a lo solicitado, el Ministerio Público acompañe el requerimiento conclusivo, a la brevedad posible al encontrarse el imputado con detención preventiva; no obstante de este proveído, por memorial presentado el 10 de agosto de igual año, Naira Lujan Marañón, Fiscal de Materia, solicitó con similares argumentos a los expuestos por el imputado, se señale audiencia para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena; solicitud que fue desestimada por providencia el 14 de similar mes y año, señalando que en el cuaderno procesal no cursa ninguna resolución de procedimiento abreviado emitida por la Fiscal. Finalmente por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor, alegando que transcurrió superabundantemente el tiempo para el señalamiento de audiencia de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, memorial que fue providenciado el 14 de igual mes y año señalando: ”Estese al decreto de fecha 14 de agosto del presente año“.

Ahora bien; de los actuados procesales antes descritos, se advierte que los hechos denunciados por el accionante no son evidentes; si bien en audiencia de 23 de mayo de 2017,  manifestó su intención de someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo este petitorio no fue considerado, en dicho actuado procesal a solicitud del propio imputado quien a través de su abogado solicitó simplemente la suspensión de la audiencia al no contar en ese momento con la certificación de REJAP; de ahí que no se promovió el tramite previsto por el art 374 del CPP, en consecuencia, en el proceso no existe la sentencia condenatoria de tres años a la que hace referencia el ahora accionante, que dé lugar a que se señale audiencia de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena; aspectos que fueron advertidos por la autoridad judicial demandada que en reiteradas oportunidades dispuso que el imputado y la Fiscal asignada al caso, adecuen sus solicitud a los antecedentes del proceso; lo que permite concluir que en el caso en análisis no existe una detención ilegal, por cuanto se encuentra privado de su libertad, en mérito a una resolución de medidas cautelares, emitida por autoridad competente.

En este contexto, por los antecedentes antes descritos, se advierte que en el caso no concurren los supuestos de activación de la acción de libertad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen claramente los supuestos en los cuales se viabiliza la tutela que brinda la misma, como es la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, en los cuales la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que en el caso concreto no existen; por cuanto, el accionante no demostró que su vida se encuentre en peligro, tampoco perseguido ni privado ilegalmente de su libertad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.