SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Gilda Maldonado Guzmán, Arbitro Laboral del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 300 a 308 vta., y en audiencia, precisó que: a) Recibido el pliego de reclamaciones presentado por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento de Obas Civiles Centrales Corani - Santa Isabel, el Inspector Departamental del Trabajo emitió las citaciones para la Junta de Conciliación y la acreditación de representantes de la parte empleadora y laboral; b) En la Junta de Conciliación de 1 de diciembre de 2016, no se llegó a avenimiento respecto al único punto no consensuado por negociación directa, motivo por el que se remitieron antecedentes a la Jefatura Departamental del Trabajo para el inicio de la etapa arbitral conforme el art. 110 de la LGT;            c) Conformado el Tribunal Arbitral, presidido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, fue señalada la audiencia de último avenimiento, misma que luego de diversas suspensiones y cambio del Jefe Departamental referido, tampoco se logró ningún avenimiento en la audiencia de 17 de febrero de 2017; d) Mediante Resolución de igual fecha se abrió un término en el que la parte patronal y laboral presentaron pruebas, período  que concluyó con la Resolución de 3 de marzo de ese año; sin embargo, y después de la conclusión señalada, la Empresa -ahora accionante- presentó el contrato privado de prestación de servicios; e) El 28 de marzo del referido año fue emitido el Laudo Arbitral; f) Conforme a los arts. 46, 48, 49, 50 y 410.II de la CPE y de la atribución prevista en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas; además, de cumplir y hacer cumplir las normas laborales y sociales en el marco del trabajo digno; g) Para garantizar los derechos y garantías constitucionales y en apego a la verdad material, el Tribunal Arbitral, declaró probada la pretensión de la parte laboral y determinó el incremento de Bs6.- (seis bolivianos) y no así el monto solicitado de Bs24.- (veinticuatro bolivianos), considerando además que la Empresa hoy accionante habría comprometido este incremento en las gestiones 2014, 2015 y 2016; h) El Tribunal Arbitral no pretendió afectar a la citada Empresa porque el incremento fue dispuesto a partir del 28 de marzo de 2017; i) La parte accionante señaló de manera imprecisa que se lesionó su derecho a la “motivación y fundamentación”, sin establecer cuáles serían los hechos ni de qué forma se habrían vulnerado estos, únicamente citando jurisprudencia que no permitiría comprender la afectación o daño causado con el Laudo Arbitral; j) La Resolución de 28 de marzo de 2017, cumplió con la descripción y exposición fáctica pertinente, la descripción de la norma jurídica aplicable al caso concreto y la valoración de la prueba aportada; k) De acuerdo al principio de instancia de parte, el debido proceso también dependería de la diligencia de los sujetos procesales en causa propia, a cuyo efecto la acción de amparo constitucional y la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, también depende de ello; l) La parte accionante habría consentido con la tramitación del proceso arbitral, en el que ofreció prueba de descargo a su favor, no siendo admisible que frente a una resolución desfavorable a sus intereses, pretenda denuncias de ilegal, infundado e inmotivado el Laudo Arbitral, puesto que desde el inicio del mismo tuvo un defensor técnico y conoció todos los actuados del proceso; m) La presente acción de amparo constitucional pretende la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, respecto a una resolución debidamente fundamentada y motivada, sin explicar en qué sentido existiría un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir sobre las pruebas ofrecidas de su parte, sin utilizar una correcta técnica argumentativa constitucional para explicar fundada y razonablemente las denuncias realizadas, limitándose a formular apreciaciones subjetivas de su disconformidad con el Laudo Arbitral, motivo por el que la justicia constitucional se encontraría impedida de analizar en el fondo la problemática contenida en la presente acción tutelar;   n) La parte accionante se refirió al bono como un refrigerio cuando se trata de un “bono alimenticio” que se utiliza durante el día en el mercado de Corani; o) El Tribunal resolvió el aumento de “6 Bs.”, tomando en cuenta que la economía del Estado se encuentra en juego, motivo por el que ordenó su cumplimiento a partir de su emisión; p) Conforme al considerando cuarto, la Empresa accionante presentó un informe sobre el costo de los alimentos, considerando solo tres de ellos cuando los trabajadores consumen cinco alimentos, razón por la que el Laudo Arbitral dispuso el incremento sin ánimo de conculcar los derechos de la parte ahora accionante; y, q) De acuerdo a la Resolución Ministerial 574 de 10 de agosto de 2016, los “56 Bs.” debieron ser retroactivos; sin embargo, por unanimidad, no se decidió así.