SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Teresa Maritza Arana Aracena, Arbitro Patronal del Tribunal de Arbitraje de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba de Cochabamba, mediante informe de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 296 a 297 vta., manifestó que: i) La parte accionante no subsanó las observaciones establecidas respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, específicamente en cuanto a la precisión de relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión al derecho o garantía, porque la parte accionante se limitó a reiterar la cita de artículos y jurisprudencia constitucional, omitiendo explicar por qué la decisión asumida en el Laudo Arbitral vulnera sus derechos; ii) La parte accionante habría confesado que en el proceso de nacionalización, se priorizó el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, entre estos el bono de alimentación como un derecho adquirido consolidado, por cuanto desdicen lo cuestionado en cuanto al motivo por el cual se encontrarían obligados a pagar el bono de alimentación; iii) Se debió comunicar el domicilio real de los Árbitros Patronal y de los Trabajadores, considerando que no tienen un único domicilio y que cada uno dejó el lugar de sesiones; iv) El Laudo Arbitral emitido, determinó el hecho inherente al incremento del bono de alimentación de los trabajadores, según el alza de la canasta familiar, acorde al análisis técnico según estudio de mercado; v) En función de la sana crítica y de los arts. 44 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tratándose del reconocimiento de un derecho adquirido consolidado, sujetó su decisión a la alza de la canasta familiar y a la variabilidad de los índices de precios al consumidor, desde que fue establecido el bono de alimentación hasta la presentación del pliego petitorio, por cuanto el objeto del Laudo Arbitral no fue la legalidad o no de la procedencia de lo pedido, sino de su continuidad; vi) Fueron valorados los medios probatorios, propuestos por la parte trabajadora y empleadora, determinando el nexo de causalidad de las pretensiones de las partes, habiendo discernido conforme la sana crítica sobre la continuidad del bono de alimentación como derecho adquirido consolidado; vii) El Laudo Arbitral de 28 de marzo del mencionado año no carece de fundamentación ni motivación, tampoco lesionó el derecho a la defensa, porque la parte empleadora propuso medios probatorios, ni lesionó el debido proceso porque el Tribunal indicado sujetó sus actos a los arts. 105 a 113 de la LGT; y, viii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la motivación no supone una exposición ampulosa de consideraciones ni citas legales, sino una estructura de forma y fondo con motivación concisa, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, correspondiendo al juez expresar las convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso se tiene por cumplido el debido proceso.

Tomás Cachaca Gonzáles, por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento de Obras Civiles Centrales “Corani – Santa Isabel”, mediante memorial de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 309 a 312, manifestó que: i) La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la motivación y fundamentación sin describir ni señalar qué pruebas y de qué manera se produjo aquello, limitándose a realizar citas jurisprudenciales y normativa legal; ii) El Laudo Arbitral no debe estar cargado de citas legales reiterativas, mismo que contiene una motivación y fundamentación razonable, con una estructura general coherente, con citas legales que sustentan la decisión respecto al único punto solicitados por las partes en conflicto; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, la parte ahora accionante, contó con un defensor técnico y tuvo conocimiento de todos los actuados de proceso, habiendo presentado pruebas y alegatos para la emisión de la resolución arbitral; iv) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la parte accionante tendría la obligación de demostrar que la sin la omisión de las pruebas denunciada, la resolución hubiera sido distinta, así como también exponer cuál fue la interpretación realizada por el Tribunal que se considera arbitraria o discrecional, por cuanto no es suficiente realizar una mera relación de hechos; v) La parte ahora accionante, se limitó a realizar una narración incompleta de los hechos, no especificó las pruebas que fueron omitidas, no realizó la carga argumentativa respecto a la arbitrariedad o discrecionalidad de la decisión del tribunal arbitral; vi) La empresa ahora accionante, firmó un convenio colectivo en la gestión 2014, acordando mantener el bono de alimentación por “50 Bs.”, por cuanto resulta incoherente que habiendo asumido tal carga social con los trabajadores, se pretenda pagar “237 Bs.”; vii) Se paga el incremento porque el trabajo que se realiza es difícil, ya que los trabajadores deben limpiar tuberías “a desglosar todo el chaqueo” monte adentro, pero además porque el incremento fue establecido a través de exámenes técnicos presentados a través de la constructora “María R. Condori”, que estableció la necesidad de incrementar a “74 bolivianos” el bono de alimentación; viii) De acuerdo al art. 48 de la CPE y el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos no pueden “bajarse”, además el Tribunal Arbitral no ha dictada un resolución declarando probada la solicitud de los trabajadores porque apenas se incrementó “6 Bs.”, por cuanto no se habría afectado los intereses de la Empresa accionante; ix) Los trabajadores utilizarían el bono para el desayuno, merienda de media mañana, almuerzo, merienda de la tarde y cena, además para hidratación con refresco y consumo de coca para el trabajo que realizan; x) En materia laboral rige el principio protector y de la primacía de la realidad, al haber dictado el Laudo señalado, el Tribunal Arbitral vio la necesidad de incrementar “6 Bs.”; y, xi) Se nombró un árbitro patronal, quien también decidió el incremento de “6 Bs.”.