SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante reclama que es objeto de exclusión por parte de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “CENTENARIO Uyuni” Ltda., de la cual es socio, razón por la cual el 17 de febrero de 2017, hizo llegar una nota solicitando se le aclaren cinco aspectos de por qué no se le permitía participar en las actividades propias de la citada Cooperativa. Y al no recibir respuesta alguna, reiteró su pedido mediante nota de 17 de marzo de igual año, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no obtuvo respuesta a sus solicitudes, vulnerándose así su derecho de petición.

Consiguientemente, se advierte que los hoy demandados, omitieron dar respuesta a dos notas de solicitud efectuadas por el ahora accionante en su condición de socio de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “CENTENARIO Uyuni” Ltda., respecto a cinco puntos relacionados a aclarar por qué su persona es objeto de exclusión de las actividades de la indicada Cooperativa. De esa manera, los primeros nombrados incurrieron en vulneración del derecho de petición que se reclama, y que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera lesionado cuando no se otorga una respuesta formal y pronta, conforme dispone el art. 24 de la CPE, precisión también reconocida en el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que determina: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por consiguiente, ante una nota que se presente a cualquier autoridad, merece una respuesta oportuna, formal, de manera escrita y eficaz; y, para cumplir con estas prerrogativas se debe comprender la esencia y el fondo de lo pedido y necesariamente debe ser puesta a conocimiento de la parte solicitante en un plazo prudente. Sin embargo, este aspecto no aconteció en el caso traído en revisión, por lo que al evidenciarse la transgresión al derecho de petición, corresponde que se conceda la tutela en los términos desarrollados por la Jueza de garantías.

No obstante, debe considerarse que la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, otorgó un plazo de veinticuatro horas para que los hoy demandados emitan las respuestas reclamadas, sin considerar el contexto y las circunstancias del caso y la petición realizada, que de acuerdo a los antecedentes tienen como pretensión cinco puntos, dentro de los cuales se pide exponer razones, la revisión de antecedentes sobre el registro de socios de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “CENTENARIO Uyuni” Ltda., la extensión de un certificado sobre el número de asambleas, sus citaciones, así como las fotocopias legalizadas, las cuales por su complejidad no pueden ser otorgadas en el plazo de veinticuatro horas. En ese orden, teniendo en cuenta las circunstancias y la complejidad de lo solicitado, este Tribunal considera que un plazo razonable para satisfacer la petición del accionante es de tres días hábiles, en aplicación análoga al plazo establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.