SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
13 de julio de 2017
De los antecedentes que cursan en obrados, referidos en el punto II de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte el acta de audiencia para la aplicación de medidas cautelares y resolución de la misma de 13 de julio de 2017, por el cual el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI-SUR), hoy demandado, dispone la detención preventiva de Edward Max Cruz Gamboa en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” Cochabamba; consiguientemente, por memorial de 15 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución, mereciendo el proveído de 20 de igual mes y año, disponiendo, en aplicación del art. 251 del CPP, la remisión de actuados pertinentes en fotocopias legalizadas, ante una de las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, debiendo la parte incidentista, proporcionar las fotocopias para tal fin; en ese orden, la nota de 9 de agosto de 2017 y dando cumplimiento al proveído que ordena la remisión del legajo de apelación incidental, el mismo que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, ha sido incumplida.
En ese entendido, se concluye que lo denunciado por el accionante en la demanda como en la documentación adjunta al presente proceso, dichas alegaciones, no fueron desvirtuadas por la autoridad demandada; en consecuencia, este Tribunal determina que Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI-SUR), del departamento de Cochabamba, incumplió con el plazo establecido para la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, señalado por el art. 251 del CPP, ocasionando dilación injustificada, aspecto que provocó vulneración al derecho a la libertad física, del imputado hoy accionante, tomando en cuenta que la parte afectada tiene derecho una segunda instancia, es decir solicitar que dicha medida restrictiva a su libertad, sea modificada, cambiada o suprimida, por tal motivo, cualquier derecho que se encuentre en directa relación con la libertad de una persona, como en el presente caso, el recurso de apelación incidental contra la resolución de aplicación de medidas cautelares, debe ser tramitado dentro del plazo legal y razonable en aplicación al principio de celeridad, no pudiendo ser incumplido por la autoridad jurisdiccional contralora del proceso; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente indica que toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad respectiva de lo contrario sería obrar de forma contraria provocando una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos.
De esta manera la autoridad demandada, incurrió en dilación en la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber remitido el cuaderno de investigación ante dicho Tribunal dentro del plazo establecido por ley, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación delademanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- Fragmento 11
- III.2. La celeridad en la administración de justicia
- Fragmento 13
- III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación de resoluciones que rechazan solicitudes de cesación de detención preventiva
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 13 de julio de 2017
- CONFIRMAR en todo