SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
i)
Benjamín Saul Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM a través de sus representantes legales, presentó informe oral señalando que: i) Por Memorándum 1248/2016 de 8 de septiembre, se comunicó a la accionante que su relación laboral fenecía el 30 de septiembre del mismo año, habiendo sido precisado el acto lesivo; ii) El Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, el cual en el parágrafo 3 establece lo siguiente: en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto al Ministerio de Trabajo donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata, la normativa citada establece que el ministerio de trabajo para conminar a la reincorporación de una persona debe constatar que haya existido despido injustificado; iii) Al suscribirse un contrato a plazo fijo con fecha de duración del 1 de abril de 2016 al 30 de septiembre de igual año, y en la cláusula séptima se le dice a la accionante que en virtud a la naturaleza del contrato a tiempo de suscribirlo toma conocimiento que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento de contrato, en tal sentido la desvinculación laboral se ha producido por cumplimiento de contrato y no como despido injustificado; iv) La Conminatoria de reincorporación CITE JDTSC/CONM 004/2017 de 27 de enero, no hace una fundamentación alguna de que la trabajadora haya sido despedida injustamente, al margen por incumplir el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); v) Sobre los presupuestos de inejecutabilidad de conminatoria de reincorporación laboral es la omisión o la violación de algunos de los elementos del debido proceso durante el trámite de reincorporación ante estas entidades administrativas, el Ministerio de trabajo Empleo y Previsión Social ha violado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones, por cuanto no ha establecido que en el presente caso exista despido injustificado; vi) Al manifestar el accionante que por el solo hecho de existir tareas propias y permanentes se debe proceder a la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido, la jurisprudencia constitucional manifiesta que para acceder a este beneficio se debe acreditar no solo que existe tareas propias y permanentes sino también que la relación laboral a plazo fijo fue renovado en más de 2 oportunidades; y, vii) Siendo que los fundamentos de la parte accionante versa sobre la ineficacia del contrato laboral, y que estos aspectos deberán ser resueltos en otro ámbito que no es la justicia constitucional, al no haberse demostrado su despido injustificado sino más bien el cumplimiento del contrato, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 13
- III.4.
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- III.5. Análisis del caso concreto
- 01/04/2016
- Fragmento 18