SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S3

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20625-2017-42-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 86 vta. a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Valdivia Monje en representación sin mandato de Roberto Hurtado Méndez contra Roger Salvatierra Rocha, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 14 a 19 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2017, interpuso una acción de libertad contra Ángel Sánchez Rivero, ex Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia de sustancias controladas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Germán Busch del mismo departamento, Oscar Arroyo Rojas Juez en suplencia legal del Juzgado anteriormente mencionado; y, Walter Santos Flores y Marcelo Lizondo Méndez, abogados, por su relación -entre otras- con la siguiente problemática:  “…se acusó al Juez Cautelar de haber DESISTIDO DEL RECURSO DE APELACION INDICENTAL  en colusión con el Abogado Dr. MARCELO LIZONDO MÉNDEZ, quien sin estar munido  de ningún Instrumento de Poder con facultades específicas  de poder retirar los recursos de apelación interpuesto por el imputado, un en fecha 5 de septiembre del 2016, presento un memorial al Juzgado, con la firma falsificada a nombre de los señores Roberto Hurtado Méndez y María Silvia  Guzmán Domínguez, alegando que SOLICITABA LA CANCELACION DE LA APELACION  porque no se había realizado una fundamentación en extenso y en detalle. Por su parte, el señor Juez Cautelar, sabiendo que no tiene facultades ni competencia para decidir sobre la admisibilidad o desistimientos de los recursos, conforme lo establece imperativamente el parágrafo 4).- del Art. 396 del CPP, por el contrario, sabiendo que el Tribunal de Alzada, es el único que tiene competencia para decidir sobre la admisión, desistimiento, retiro  o cualquier problemática referente al recurso de apelación incidental. No obstante de ese impedimento legal, actuando de manera dolosa y coludida con el Abogado Marcelo Lizondo Méndez, por Resolución de fecha 6 de septiembre del 2016 dispuso que se tenga por DESISTIDO y/o RETIRADO EL RECURSO  DE APELACIÓN INCIDENTAL” (sic).

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que conoció la referida acción tutelar por Resolución de 22 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y explicó su criterio con relación a las actuaciones ilegales denunciadas; asimismo, con relación al retiro del recurso de apelación manifestó que: “…el Juez Cautelar solo debe remitir el recurso al Tribunal de Alzada, y este Tribunal  es el único con competencia para decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación incidental y considerando que en el Caso de Autos, se observó que el Juez de Sentencia, había anulado obrados y remitido nuevamente el Cuaderno Procesal ante el Juez Cautelar,  para que resuelva los incidentes  que fueron planteados y no resueltos. Por esa razón, consideraron que la vía ordinaria  estaba abierta y sería la más adecuada  para hacer valer todos los argumentos expuestos en la demanda de Acción de Libertad” (sic).

En cumplimiento a esa acción de libertad y considerando que en el caso de autos se descubrió que no fue remitido el recurso de apelación incidental, solo porque pretendieron ocultar hechos de corrupción consumados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el 7 de junio de 2017, presentó un memorial al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, denunciando hechos de corrupción y pidió que se remita el citado recurso interpuesto contra la Resolución de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016 al Tribunal de alzada, a ese efecto mediante Resolución de 8 de junio de 2017, emitida por el Juez Walter Méndez Vargas en suplencia legal del mencionado juzgado, aceptó favorablemente esa solicitud, emplazándose al representante del Ministerio Público para que conteste el mismo, quien a su vez expuso argumentos falsos y dolosos afirmando que habría retirado o “cancelado” el referido recurso, consiguientemente, el Juez Fernando Oscar Ulloa Villagómez en suplencia legal del referido juzgado, mediante Resolución de 14 de igual mes y año, de manera ilegal e indebida rechazó la remisión del recurso de apelación, porque supuestamente estaba “…desistida y/o Retirada, y porque la resolución se encontraba en estado de caducidad…” (sic).

Dándose por notificado con dicha Resolución, el 21 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición contra la misma, presumiendo que el error incurrido en el Juzgador al pronunciar dicho fallo era entendible por la excesiva carga procesal de los Jueces que ejercieron suplencia legal del Juzgado, solicitando que se reponga la Resolución recurrida “…Y DANDO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2017, SE REMITA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL INTERPUESTO (…) EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARESDE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016” (sic); sin embargo, “hasta la fecha” el Juez demandado no resolvió dicho recurso de reposición, lo que constituye una omisión ilegal que vulnera sus derechos y garantías constitucionales  al dejarle en incertidumbre jurídica.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y  en consecuencia se ordene a la autoridad judicial demandada que dentro de las veinticuatro horas, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de junio de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad judicial demandada así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de esta acción tutelar y ampliándolos refirió que: a) El retiro de la apelación o su desistimiento se presentó por el abogado de mala fe, quien actuó sin poder expreso y sin su firma, así como el Juez no tenía competencia para dar por retirado un recurso de apelación; b) En la acción de libertad de 22 de febrero de 2017, se denunció muchas irregularidades e incluso al “…Abogado Elizondo por haber retirado y al Juez también por haber permitido que eso pase…” (sic), la resolución que conocieron los miembros de ese Tribunal establecieron que previamente  “…debía acudir a la Justicia Ordinaria para que se resuelvan los pedidos de la Acción de Libertad lo resuelva el Juez Ordinario…” (sic), razón por la cual se presentó ante el Juez de la causa, memorial de 7 de junio de ese año  y con la Resolución de 8 de igual mes y año, uno los jueces que estaba a cargo del proceso consideró legal la solicitud, previa la notificación a la parte contraria -en ese momento del proceso fungían tres Jueces del “Tribunal de Puerto Suarez” y uno por semana como Juez cautelar-, por lo que cuando le tocó la oportunidad a otro de ellos, este revocó dicha Resolución refiriendo que  “…ya estaba Desvestida y que no Procedía, fue ante esta situación que el Segundo Juez que Revocó se puso en recurso de reposición (…) y fue ahí que los sacaron a los 3 jueces y lo pusieron al Dr. hoy accionado…” (sic) quien solo iba los lunes y viernes a Puerto Suárez; empero, este no aparecía esos días, por lo que “hasta ahora” no se tiene conocimiento del expediente, motivo por el cual se interpuso la segunda acción de libertad, puesto que la primera acción tutelar de 22 de febrero de igual año, con su respectiva Resolución “hasta la fecha” no fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional ; c) Asimismo, sustrajeron de ese Tribunal un cuerpo del expediente que presentó como prueba en la acción de defensa por lo que se interpuso una denuncia formal ante el Ministerio Público como hecho de corrupción el cual se encuentra en trámite; y, d) Se presentó esta acción de libertad de pronto despacho para solicitar que se valoren los hechos y los argumentos expuestos, más que todo las pruebas que se arrimaron a la presente acción tutelar; y, se resuelva el recurso de reposición y se remita la apelación interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Salvatierra Rocha, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez, ambos del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación a fs. 54.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 86 vta. a 88 vta., “otorgó” la tutela solicitada, ordenando que la autoridad judicial hoy demandada  en el plazo máximo de veinticuatro horas se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto el 21 de julio de ese año, de conformidad al art. “126.4” del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo ser cumplido y efectuado inmediatamente se conozca el presente fallo; asimismo, se ordenó que una vez notificado con la presente Resolución, el citado recurso sea debidamente resuelto por la autoridad que corresponda, toda vez que se tiene conocimiento que el referido Juez fue posesionado en otro cargo del ámbito judicial; por lo que de conformidad al mencionado artículo, este fallo deberá ser ejecutado de forma inmediata; todo ello bajo el siguiente fundamento: Los jueces del área ordinaria como del área constitucional, se encuentran constreñidos al cumplimiento de los plazos procesales que el mismo procedimiento estableció para el efecto; al no tener un pronunciamiento oportuno dentro de dichos plazos procesales, se entiende que se estaría vulnerando el derecho a la “seguridad jurídica” que tiene toda persona, más aún si en el presente caso la persona que interpuso el recurso de reposición está con detención preventiva y que su “seguridad jurídica” se encuentra en el limbo judicial, puesto que la autoridad judicial demandada no se pronunció al respecto, considerando que el art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa o a una defensa pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, por lo que el Juez hoy demandado está vulnerando esos derechos.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 7 de junio de 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, a través del cual Roberto Hurtado Méndez -hoy accionante-, formuló denuncia y solicitó se remita el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de imposición de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016 (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Cursa decreto de 8 de junio de 2017, emitido por Walter Méndez Vargas, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por el que refirió:  “…de conformidad a lo dispuesto en el art. 403 num. 3 del C.P.P, se emplaza al Sr. Representante del Ministerio Público para que lo conteste el recurso dentro del término de tres días y en su caso acompañen y ofrezcan pruebas, de acuerdo a lo establecido en el art. 405 del CPP.-” (sic [fs. 6]).

II.3. Por Resolución de 14 de junio de 2017, Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, señaló que: “…Del análisis del cuaderno procesal, cursan el acta de medida cautelar, donde se ordena la detención preventiva de los imputados a fs. 40 a 49, el imputado Roberto Hurtado Méndez mediante memorial interpone Apelación  contra la Medida Cautelar de detención preventiva y mediante decreto se  admite y remita la Apelación a fs. 51 y vlta., los imputados Roberto Hurtado Méndez y María Silvia Guzmán Domínguez, mediante memorial solicitan el retiro y la cancelación de la Apelación y según decreto se dispone téngase por Desistido y/o Retirado el Recurso de Apelación Incidental indicando  a fs. 60 y vlta., de esta manera el imputado Roberto Hurtado Méndez, al pretender que se tramita la Apelación Incidental, sin tomar en cuenta que la Apelación está Desistida y/o Retirada, corresponde Rechazarse la remisión (…) por encontrarse en estado de caducidad” (sic [fs. 7]).

II.4. Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2017, el ahora accionante planteó recurso de reposición contra la Resolución de 14 de junio de igual año, solicitando se reponga el referido fallo, dando estricto cumplimiento a la Resolución de 8 del último mes y año citado y se remita ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución de imposición de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016 (fs. 8 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, así como el principio de celeridad, toda vez que formuló recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el cual no fue remitido ante el Tribunal de alzada debido a que la autoridad judicial que estuvo en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 14 de junio de 2017, de manera ilegal e indebida rechazó la remisión de dicho recurso porque supuestamente estaría desistido y por encontrarse dicha resolución en “estado de caducidad”, ante cuya determinación el 21 de julio de igual año interpuso recurso de reposición que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -8 de agosto del mismo año- no fue resuelto por el Juez ahora demandado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto a la activación de vías paralelas de la jurisdicción constitucional y ordinaria, sostuvo que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”.

           En esta misma línea jurisprudencial, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Al respecto la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber:       a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

           Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas                (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

             El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, dicha impugnación no fue remitida al Tribunal de alzada en razón a que la autoridad judicial que estuvo en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 14 de junio de 2017, de manera ilegal e indebida rechazó la remisión del recurso de apelación incidental porque supuestamente dicho recuso estaría desistido y por encontrarse la resolución en “estado de caducidad”, ante cuya determinación el 21 de julio de igual año interpuso recurso de reposición que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -8 de agosto del mismo año- no fue resuelto por el Juez hoy demandado.

                      De antecedentes cursantes en obrados se tiene que por memorial presentado el 7 de junio de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante formuló denuncia y solicitó se remita el recurso de apelación incidental contra la Resolución de imposición de medidas cautelares de 24 de agosto de 2016 (Conclusión II.1.), mereciendo decreto de 8 de junio de igual año, emitido por Walter Méndez Vargas, titular del mencionado juzgado quien refirió: “ …de conformidad a lo dispuesto en el art. 403 num. 3 del C.P.P, se emplaza al Sr. Representante del Ministerio Público para que lo conteste el recurso dentro del término de tres días y en su caso acompañen y ofrezcan pruebas, de acuerdo a lo establecido en el art. 405 del CPP.-” (sic [Conclusión II.2.]), posteriormente, Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del mismo departamento, por Resolución de 14 de junio de 2017, señaló que: “…Del análisis del cuaderno procesal, cursan el acta de medida cautelar, donde se ordena la detención preventiva de los imputados a fs. 40 a 49, el imputado Roberto Hurtado Méndez mediante memorial interpone Apelación  contra la Medida Cautelar de detención preventiva y mediante decreto se  admite y remita la Apelación a fs. 51 y vlta., los imputados Roberto Hurtado Méndez y María Silvia Guzmán Domínguez, mediante memorial solicitan el retiro y la cancelación de la Apelación y según decreto se dispone téngase por Desistido y/o Retirado el Recurso de Apelación Incidental indicando  a fs. 60 y vlta., de esta manera el imputado Roberto Hurtado Méndez, al pretender que se tramita la Apelación Incidental, sin tomar en cuenta que la Apelación está Desistida y/o Retirada, corresponde Rechazarse la remisión (…) por encontrarse en estado de caducidad”                (sic [Conclusión II.3.]), ante lo cual el hoy accionante por memorial de 21 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición, solicitando se reponga la referida Resolución, dando estricto cumplimiento a la Resolución de 8 de junio del mencionado año y se remita ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que formuló (Conclusión II.4.).

             Ahora bien, advirtiéndose en el acto lesivo denunciado por el accionante  una presunta ilegalidad en la Resolución de 14 de junio de 2017 que rechazó la remisión de la apelación incidental que presentó contra la determinación que le impuso detención preventiva, cabe precisar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la imposibilidad de accionar en forma simultánea un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y una acción de libertad sobre los mismos hechos, puesto que esto implicaría la activación paralela de dos jurisdicciones con la finalidad de efectuar un mismo reclamo, situación que podría generar disfunciones procesales y contrarias al orden jurídico, imposibilitando en consecuencia, que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida. Así, se constata que el ahora accionante previo a la interposición de esta acción tutelar, el 21 de julio de ese año interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 14 de igual mes y año, mediante el cual solicitó se “…REPONGA LA RESOLUCION DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2017; DANDO EXTRICTO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION DE FECHA 8 DE JUNIO DEL 2017, SE REMITA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA EL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL INTERPUESTO POR ROBERTO HURTADO MÉNDEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2016” (sic), aspectos que permiten evidenciar con relación a la extrañada remisión de la referida apelación incidental que el hoy accionante interpuso la presente acción tutelar como un medio de reclamación paralelo al recurso de reposición previamente deducido, activando de forma simultánea tanto la jurisdicción ordinaria como la justicia constitucional, pretendiendo un pronunciamiento sobre los mismos hechos denunciados, lo que imposibilita a esta jurisdicción pronunciarse sobre el particular, pues podría generarse disfunción procesal ante una eventualidad de resoluciones contradictorias, aspecto contrario al orden jurídico y no querido por este Tribunal, en razón a ello las denuncias y la pretensión del prenombrado, una vez activado el recurso idóneo e inmediato, deben ser concluidas previamente en la jurisdicción ordinaria penal, correspondiendo en este punto de análisis denegar la tutela impetrada.

             Con relación a la falta de Resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 14 de junio de 2017, como se expuso en la relación fáctica del caso, se tiene que por memorial de 21 de julio de ese año, el ahora accionante formuló dicho mecanismo de impugnación, el cual hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar -8 de agosto de 2017- no mereció pronunciamiento alguno, ocasionándose una dilación indebida, por cuanto conforme establece la parte in fine del art. 402 del CPP, se tiene el plazo de veinticuatro horas para su resolución, habiendo transcurrido superabundantemente el mismo, deviniendo en un demora injustificada en la Resolución del recurso de reposición formulado, siendo dicha omisión atendible vía acción de libertad, en razón a que el acto procesal materializado en la Resolución que dispuso el rechazo de la solicitud de remisión de la apelación de medida cautelar, sobre la cual se pidió reposición se encuentra relacionada con la resolución de la situación jurídica del detenido preventivo -hoy accionante-.

  Por lo expuesto, se concluye que el Juez ahora demandado incurrió en dilación indebida en la tramitación del referido medio de impugnación pretendido por el accionante, al no emitir ningún pronunciamiento sobre el recurso de reposición, dejando con dicha omisión en incertidumbre la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo ser aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, bajo la modalidad de pronto despacho, debiéndose conceder la tutela solicitada en esta problemática analizada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “otorgar” la tutela impetrada y utilizando una terminología incorrecta, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado  y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 12 de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 86 vta. a 88 vta.,  pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la extrañada remisión de la apelación interpuesta contra la resolución de medida cautelar; y,

CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la dilación indebida en la resolución del recurso de reposición planteado, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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