SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Margarita Arteaga León, Jueza Civil y Comercial Pública Veintiuno del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 698 a 700, argumentando que: 1) En un principio, es pertinente analizar la competencia del Tribunal de garantías, evidenciándose la vulneración de lo establecido en el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que no tendría competencia para conocer la presente acción de tutela, debiéndose al efecto declinarse la competencia y remitir la citada acción de amparo constitucional al juez de garantías competente, siendo que el accionante refirió como domicilio la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) El apoderado del accionante se apersono según testimonio adjunto, sin embargo no se señaló donde habría sido otorgado, ni la autoridad que lo hubiese extendido, tal como lo especifica el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 027 de 6 de julio de 2010-, concordante con el art. 33 del CPCo, referente a la personería requerida al accionante; 3) De la propia confesión del accionante se colige que no hubiese hecho uso oportuno de los recursos de apelación que la ley le reconoce; pues, al haberse rechazado su personería, bien pudo hacer uso del recurso de apelación en término, a pesar de estar debidamente notificado y en conocimiento de cada uno de los actuados procesales llevados a cabo; por lo que, de propia voluntad hubiese permitido que las resoluciones ahora acusadas se ejecutoríen, debiéndose entender que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de recursos no utilizados previamente; como en el caso concreto, contra la resolución que rechazo su tercería y menos de la sentencia de la cual se creía perjudicado, debiéndose operar lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 027; 4) El accionante se apersonó ante su despacho por memorial de 13 de febrero de 2017, ante lo cual se dictó el proveído de idéntica fecha, rechazando dicho apersonamiento al no haberse acreditado la personalidad jurídica de la empresa que dice representar, ya que al tratarse de una persona jurídica deben cumplirse los requisitos de acreditación y existencia legal, aspecto que no se cumplieron; asimismo, fue rechazada la demanda de tercero excluyente bajo los mismos argumentos, actuados que no merecieron apelación alguna;  posteriormente se apersonó German Wilfredo Pereyra Castro en representación del accionante solicitando la nulidad de obrados, el cual fue observado por los fundamentos expuestos, habiéndose verificado además que los poderes tienen advertencia del Notario de la República de Panamá, sobre la obligación de inscribir esos mandatos en el registro público, hecho que no consta en documento alguno; actuaciones procesales que fueron debidamente notificadas al solicitante de tutela, actuados que pudieron como se señaló impugnados oportunamente; 5) El derecho a recurrir, es un derecho constitucional y, a su vez procedimental, que esta descrito en el art. 56 del Código Procesal Civil (CPC); derecho que, el accionante no hizo uso, habiendo precluido el mismo; por lo que, no se puede pretender a través de la presente acción tutelar subsanar dicha dejadez; toda vez, que las resoluciones asumidas por este despacho judicial pudieron o no ser modificadas o dejadas sin efecto por los tribunales de alzada; y, 6) Respecto a la pretensión del accionante, revisada la acción tutelar esta no tendría relación de causalidad entre los hechos y los supuestos derechos vulnerados, tratando por medio de la acción de amparo constitucional que se ordene el cese de supuestos actos procesales que amenazan su derecho a la propiedad, cuando de la misma prueba se evidencia que el proceso tiene calidad de cosa juzgada, haciendo aplicable lo previsto en el art. 400.I del CPC; además el accionante expresó que se pretende evitar el remate del bien inmueble de su propiedad, cuando no se ha señalado fecha de remate, pretendiendo dejar sin efecto un acto inexistente; asimismo, pretender la nulidad de un proceso de medidas precautorias y de un ordinario civil solo compete a la jurisdicción ordinaria y no así a la constitucional, pretendiendo aparejar esta Acción a un recurso ordinario.