SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
i)
Derrik Alfredo Monroy Zepek, en audiencia expreso que: i) Toda persona que demande a través de este tipo de acciones la protección de sus derechos deberá tener la debida personalidad jurídica, más aun cuando viene no en representación propia sino de dos personas jurídicas como son Baeline Comercial Inc. y Kirkdale Realty Inc., de las que supuestamente el indicado accionante seria propietario, y tal como lo establece el art. 33 del Código de Comercio, toda autoridad ante la cual concurran comerciantes, deberá exigir que se acredite previamente su matrícula de comercio, documento que muestra la legalidad de sus actuaciones; y, tal, como lo refrenda el art. 77 de la Ley 027, se exigirá la personería de todo accionante, como en el caso concreto, en el que se está hablando de personas jurídicas y no naturales, debiendo estar representadas no por cualquier persona, sino por personas que acrediten con documentación idónea su representatividad legal; ante este extremo, se podrá constatar que el accionante no pudo registrar dicha titularidad en los registros públicos de la República de Panamá, siendo que pesan en su contra una serie de demandas civiles, penales y de otra índole, asimismo de la misma documental aparejada por el solicitante de tutela, según lo dispuso el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de dicha República, sobre las indicadas empresas pesa una medida cautelar conservatoria y de protección en general (Auto 961 de 26 de junio de 2012 del aludido Juzgado); en el documento que acredita la representación de las indicadas empresas, el accionante no adjunto la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, como de sus estatutos, la resolución que le confiere dicha personalidad jurídica, sui inscripción en los registros públicos, más aun tratándose de una persona jurídica extranjera, menos consta que fue legalmente establecida en Bolivia, por el impetrante de tutela carecería de la personalidad jurídica suficiente, por dicha omisión deberá declararse la improcedencia de la presente acción tutelar, en estricto cumplimiento de los arts. 19.2 de la CPE y 97.1 de la Ley 027; a lo que se suma que el ahora accionante a través de un pesudo representante “GERMAN PEREYRA” ha presentado dos acciones de cumplimiento, en las cuales se declaró su IMPROCEDENCIA INLIMINE, en el entendido que la propia Dirección Departamental de Relaciones Exteriores negó su visado por falta de requisitos formales y legales; ii) En razón a la falta de competencia en razón de territorio de los propios documentales adjuntados por el accionante se podrá establecer que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de idéntico nombre; acción tutelar en la cual, el ahora representante legal del solicitante de tutela alegó tener residencia en esta ciudad, pero lo raro es que nadie lo conoce; iii) El accionante alegó que la autoridad demanda hubiese a través de distintos actuados procesales vulnerado sus derechos, instancias en las cuales se le hubiese impedido defenderse; sin embargo, se puede constatar que las observaciones se basaron en gran parte a la no acreditación de su personalidad jurídica con respecto a la sociedad comercial que aduce titularidad y representatividad; actuados procesales, en los cuales fue apercibido por la autoridad judicial citada, empero no apeló dichas decisiones, mucho menos enmendó esas observaciones; más aún, como cursa en los antecedentes del proceso original (proveído de 13 de febrero de 2017), se providenció que no se negó su personalidad jurídica, sino que la misma debió ser acreditada correctamente; a pesar, de dicha observación el accionante prosiguió presentando una serie de actuados procesales, sin antes subsanar el tema de su personería jurídica, por lo que, la autoridad demandada en el marco de sus atribuciones conferidas procedió apercibirlo; iv) En alusión a su falta de notificación de ciertos actuados, ese aspecto no es evidente, siendo que se hubiese citado de manera personal con el rechazo de su demanda de tercería excluyente, asimismo el Código Procesal Civil faculta la notificación en tablero de las distintas actuaciones procesales, aun a pesar de lo indicado no presento apelación alguna, siendo dicho derecho instituido en el art. 180.2 de la CPE, concordante con el art. 56 del CPC, que infieren que en caso que las sentencias u autos dictados por autoridad judicial que afecten derechos de terceros, estos se encontrarían facultados para presentar los recursos previstos por norma, hecho que facultaba al ahora accionante o a sus representantes legales a interponer los recursos de impugnación necesarios para modificar las determinaciones asumidas; a su vez, según la amplia jurisprudencia, la solicitud de fotocopias simples por parte de una de las partes implica su tacita notificación en el proceso que los solicite; v) En el marco de lo expresado en el art. 129.1 de la CPE se activara la acción de amparo constitucional cuando no exista otro medio judicial o administrativo más eficaz para la protección inmediata de los derechos reclamados, extremo que, es concordado por el art. 54.1 del CPCo, siendo esta acción un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; en este caso, el accionante debió agotar previamente todos los recursos extraprocesales establecidos y a pesar de su interposición estos resultasen insuficientes recién acudir a esta instancia; siendo que, de haberse denegado la apelación, existía la compulsa ante una instancia superior; hecho que, en el presente caso hubiese precluido, no pudiendo enmendar a través de la presente acción dichas impericias y falta de conocimiento del derecho, y alegar la vulneración del derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso; y, vi) Por último, el accionante alegó ser el propietario de las acciones y dueño de las empresas ya citadas, lo cual es completamente errado, siendo que existen dos documentos en los cuales el citado transfirió dichas acciones a favor de JOSEPH ANTONIO ACEEF GONZALES, por contrato de 12 de diciembre de 2011 y una adenda suscrita en la gestión 2013, donde se reconoció dicha venta, por lo que, de que vulneración se estaría hablando, siendo que al margen de contar con la legitimidad necesaria ni siquiera es propietario del bien inmueble objeto de litigio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- probada
- II.1
- II.2
- II.3
- III.4.
- III.5.
- III.6
- III.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3.
- Fragmento 20