SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.3.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional, se constata que, la autoridad demandada ordenó la anotación preventiva del bien inmueble registrado en DDRR, Matrícula computarizada 7011990077561, dentro de la medida precautoria incoada por Derrik Alfredo Monroy Zepek; para posteriormente, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato planteada por el citado demandante, por Sentencia 14/17 de 13 de febrero, disponer proceder a la cancelación en el plazo de diez días de $us1 400 000 (un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses), monto adeudado por la empresa Kirkdale Realty Inc., por concepto de servicios profesionales, caso contrario en ejecución de sentencia proceder con el embargo y remate de bienes; proceso ordinario, que se colige por la amplia documental adjuntada tanto por el accionante, tuvo conocimiento de los distintos actuados procesales, extremo que constata que asumió amplia defensa dentro del proceso ordinario civil, llegando a presentar varios escritos, entre los que se encontraría el de apersonamiento, de demanda de tercería excluyente, complementación y enmienda y una nulidad de obrados, actuados que fueron observados por la autoridad demandada, en el entendido que previamente debió acreditar la personalidad de las empresas que manifestó representar, dándose cumplimiento a lo expresado en el art. 110 con relación al 359 ambos del CPC; en este contexto, por Auto de 20 de febrero de 2017, la autoridad demandada otorgó el plazo de tres días a objeto de que el accionante subsane dicha observación, caso contrario se tendría por rechazado el apersonamiento y tenerse como no presentado la tercería indicada (Conclusión III.6), actos procesales ante los cuales el accionante, en el marco de lo expresado en el Código Procesal Civil pudo solicitar su reposición o simplemente plantear los recursos de apelación previstos, a objeto de que el tribunal de alzada los modifique o deje sin efecto en caso de advertir algún agravio en su contra.  

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia esgrimida en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad demandada, interponiendo los recursos intraprocesales franqueados en el procedimiento civil, ante las actuaciones procesales que consideró lesionaron su derecho o derechos fundamentales, como la providencia de 13 de febrero de 2017 (Conclusión III.3), en el que la autoridad demandada providenció no ha lugar su apersonamiento; el decreto de 17 de idéntico mes y año, en el que la indicada autoridad judicial rechazó la complementación y enmienda solicitada (Conclusión III.5); el Auto de 22 de mismo mes y año, por el que la parte demandada observó su demanda de tercería de derecho excluyente, actuado en el cual le otorgó el plazo de tres días para subsanar dicha observación (Conclusión III.6); y, el proveído de 2 de marzo de similar año, que dispuso que previamente de cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, y por ende la aludida autoridad demandada previó su recurso de nulidad (Conclusión III.6), recursos intraprocesales, tales como el de reposición (art. 253 del CPC), de apelación (arts. 256 y sgts. del CPC), que pudieron una vez interpuesto modificar o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por la Jueza ahora demandada, una vez advertida de su error; sin embargo, se constata que la parte accionante no hizo oportuno de tales recursos, o en su defecto procedió a subsanar lo observado, en especial lo advertido en alusión a su personalidad jurídica respecto a las empresas que señalo representar; y, solo en caso de subsistir dichos actos ilegales u una omisión indebida, debió acudir a esta instancia constitucional a objeto de hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías; por los argumentos esgrimidos este Tribunal no encuentra que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.

         Empero, este Tribunal considera que el marco de los principios rectores que rigen el procedimiento civil, las autoridades judiciales, deberán resguardar los derechos y garantías, en especial cuando se encuentren inmersos terceros interesados a los cuales pueda afectar las decisiones a ser asumidas, evitando de esta manera la vulneración de tales derechos.