SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Los principales agravios denunciados por la accionante en la presente acción tutelar, son tres hechos; 1) Se efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 137 del CF, por cuanto las autoridades demandadas, mediante el Auto de Vista 166/2017, determinaron “erróneamente” la inexistencia de estabilidad en la relación conyugal de hecho; 2) El fallo emitido por los Vocales demandados, se sustentó en una equívoca valoración de las atestaciones formuladas tanto por testigos de cargo como de descargo, por cuanto dichas testificales, en ningún momento establecieron que no existía estabilidad en la relación conyugal de hecho; y, 3) El Auto de Vista 166/2017, no explica de manera suficiente los motivos por los cuales, determinaron la inexistencia de estabilidad en la relación conyugal, no respondieron las autoridades demandadas, sí existió relación conyugal de hecho entre la accionante y el señor Oscar Suaznabar Morales; toda vez, que este último manifestó que si convivio con la impetrante de tutela.

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, así como lo expresado en los acápites iniciales del presente punto, la jurisdicción constitucional está impedida la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia, cuando, quien reclama tutela constitucional respecto a estos motivos, no ha cumplido con la exigencias establecidas a través de doctrina de las auto restricciones para que esta jurisdicción ingrese a la verificación de tales extremos; así, en el presente caso, la accionante no ha establecido; a través, de una carga argumentativa suficiente y clara, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación.

Si bien, la accionante manifiesta que existió una errónea interpretación y aplicación del art. 137 del CF, a objeto de establecer la estabilidad de la relación conyugal de hecho, omitió acreditar de qué forma la interpretación de la norma señalada, incurre en lesión a los derechos reclamados, sin determinar además cuál de ellos, específicamente, ha sido vulnerado, lo que acarrea también la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el derecho, haciendo inviable que, por medio de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda emitir criterio jurídico alguno al respecto.

De igual forma, la impetrante de tutela manifiesta, que los demandados no realizaron una correcta valoración de la prueba, refiriendo que existió una sesgada interpretación de las declaraciones testificales de cargo y descargo, respecto a la probanza de existencia de vínculo conyugal de hecho; sin embargo, quien pretende la tutela constitucional, no ha establecido con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando dicha valoración como irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, teniendo incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a efectuar la transcripción inextensa de las declaraciones testificales presentadas; sin determinar con claridad con precisión qué elementos aportados en ellas no fueron debidamente compulsados y cuál la incidencia de esta omisión respecto a la decisión asumida por los Vocales demandados.

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, esta instancia, tampoco puede pronunciarse, pues, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, y/o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que pueda ser revisada la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, la fundamentación, motivación y congruencia del fallo que emane de las dos primeras, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria, de la valoración de la prueba y de la carga argumentativa de una resolución, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.