SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

a)

Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 241 y vta., señalaron; a) Que la acción de defensa adolece de lo que observa la “SC 0365/2005-R” de 13 de abril y “SC 0740/2007-R” de 20 de agosto, entre otras, “…que determinan como una obligación ineludible de la parte accionante, no solo el de precisar los derechos y garantías que consideren suprimidos y restringidos, sino que se deben identificar los dos elementos de la causa a pedir cuales vienen a ser el elemento factico, es decir, exponer hechos que sirvan como fundamento y el elemento normativo, es decir los derechos y garantías presuntamente lesionados…”(sic); y, b) Se encuentra ausente el hecho de demostrar, expresar de manera clara y especifica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y lesión causada, limitándose la accionante únicamente a indicar que existiría amenaza de restringir sus derechos constitucionales sin vincular el hecho generador de violación de sus derechos vulnerados, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado incumpliendo lo establecido por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por otra parte, la accionante denuncia la falta de pronunciamiento sobre algunos puntos que el demandado formuló en el recurso de apelación en efecto suspensivo, expresando que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto: a) Errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva; b) Sentencia que carence de fundamentación y motivación; c) Carece de legalidad d) Violación del principio de congruencia de las resoluciones; e) Violenta el principio de verdad material; f) Carece valoración de la prueba; g) Violenta al principio de tutela judicial efectiva; y, h) Violenta su derecho y garantía fundamental a la defensa; asimismo, manifiesta que el Auto de Vista 166/2017, no efectuó ninguna consideración respecto a los extremos expresados en su contestación al recurso de apelación, así, no se pronuncia sobre el argumento del demandado que reconoció la existencia de unión libre o de hecho en su memorial de contestación a la demanda, y además de ello, el fallo se sustenta únicamente en lo expresado por el apelante respecto a las declaraciones de los testigos -de cargo y descargo-, lo que llevó a los Vocales demandados a determinar la existencia de contradicción en tiempo y espacio, extremo que no resulta evidente, por cuanto ninguno de los testigos desconoció la existencia de una relación de pareja.

La supuesta falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas, respecto a los alegatos vertidos por el apelante, referidos a: ”… a) Errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva; b) Sentencia que carece de fundamentación y motivación; c) Carece de legalidad d) Violación del principio de congruencia de las resoluciones; e) Violenta el principio de verdad material; f) Carece valoración de la prueba; g) Violenta al principio de tutela judicial efectiva; y, h) Violenta su derecho y garantía fundamental a la defensa…”(sic) , corresponde aplicarse también los entendimientos expresados anteriormente; toda vez, que la parte accionante, incurrió en omisión de las sub reglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones, que permitan a esta instancia revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado; amén de que, sobre dichos extremos, el entonces apelante no ha efectuado observación alguna; por lo que, esencialmente, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al ser derechos intuito personae, no corresponde ser reclamados por la impetrante de tutela, al no ser la misma, la titular de dichas libertades.

Finalmente, en cuanto a la decisión asumida por la Jueza de garantías, respecto a los argumentos vertidos en ella, corresponde precisar que la sola relación y cita jurisprudencial no puede suplir una argumentación suficiente para confluir en una decisión constitucional, pues esta debe contener fundamentos claros y precisos que establezcan porque se definió de una u otra manera, máxime si ésta instancia constitucional es garante precisamente de aquellos derechos y garantías constitucionales  inherentes al debido proceso.