SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 26 de octubre de 2012 vivió en unión libre y de hecho con Oscar Suaznabar Morales con el cual constituyó un hogar estable y singular, convivencia que fueron desarrollando de forma continua y permanente en diversos domicilios y dedicándose para su subsistencia al comercio, relación donde procrearon un hijo nacido el 17 de noviembre de 2011.
Refiere en su demanda de “reconocimiento de unión libre o de hecho”, adjuntó toda la prueba que acredita los extremos citados supra, en tal sentido se pronunció la Sentencia 30/2017 de 9 de febrero, declarando probada su demanda, fallo que fue objeto de recurso de apelación por el demandado, expreso como agravios: “…a) Errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva; b) Sentencia que carece de fundamentación y motivación; c) Carece de legalidad; d) Violación del principio de congruencia de las resoluciones; e) Violenta al principio de verdad material; f) Carente de valoración de prueba; g) Violenta el derecho a la tutela judicial efectiva; y, h) vulneración a su derecho a la defensa…”(sic), recurso que contesto y mereció el Auto de Vista 166/2017 de 31 de mayo, revocando totalmente la Sentencia apelada, declarando improbada su pretensión.
Aduce que el fallo cuestionado–Auto de Vista 166/2017–no tiene el convencimiento necesario o mínimamente exigido; pues, las autoridades demandadas únicamente pretendieron justificar su Resolución tomando en cuenta algunos extractos de las declaraciones vertidas por los testigos -de cargo o descargo-, remitiéndose a transcribir lo expresado por el apelante sin realizar análisis total de las declaraciones vertidas por estos, no llegando al convencimiento del porque los Vocales demandados determinaron que no existe estabilidad; toda vez que, los testigos expresaron que su persona y Oscar Suaznabar Morales hubiesen estado separados una y otra vez; al contrario, todos concuerdan en que vivían juntos, siendo la única diferencia que uno conoce la relación mucho antes que otro, lo que no implica que exista inestabilidad y singularidad.
El Auto de Vista 166/2017, no se pronunció sobre los ocho puntos impugnados, haciendo referencia simplemente a la carencia de fundamentación y citando la “SC 1326/2010-R” de 20 de septiembre, que no es aplicable al caso concreto, sin establecer que parte del fallo carece de fundamentación e incongruencia; tampoco se consideró los puntos expresados en su contestación, cuando se señaló que el demandado reconoció la existencia de la convivencia y la unión libre o de hecho, concluyendo que no existe la estabilidad refiriéndose únicamente al art. 137.II del Código de las Familias y Proceso Familiar (CF), sin considerar ninguno de los elementos probatorios en el proceso que demuestran la existencia de matrimonio de hecho.
Por otro lado las autoridades demandadas no determinaron si el juez de primera instancia incurrió en algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, no expresan los motivos del porqué, no toman en cuenta las prueba que fueron valoradas por dicha autoridad judicial (fotografías, tarjetas y pago de mercadería entre otros), que demuestran de manera contundente el matrimonio de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La doctrina de las auto restricciones constitucionales, respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, vinculada a las primeras
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando
- para que esta jurisdicción ingrese a la
- III.2. Análisis del caso concreto
- a efectos de que este Tribunal pueda verificar si existió una errónea o deficiente valoración de los elementos probatorios, el accionante deberá especificar qué pruebas en concreto no fueron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y, finalmente, establecer en qué medida, la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final
- quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad,
- cuando se trate de decisiones cuya fundamentación, motivación y congruencia se cuestione, en ella se contenga supuestamente una errónea interpretación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, esta jurisdicción, no podrá analizar si el fallo cumple con los requisitos mínimos de argumentación y razonabilidad quien denuncia esta falencia, no haya cumplido con los presupuestos establecidos mediante la doctrina de las autorestricciones, para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba
- 1)
- REVOCAR en todo