SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
2)
2) El art. 23 del CPP, prescribe que: ‘Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación’.
La norma procesal glosada, en concordancia con la anteriormente referida, regula un beneficio que prevé que la persona sobre quien pesa una investigación penal o imputación, sea exonerada del procesamiento y/o investigación de determinado delito, siempre y cuando cumpla con los requisitos que harían procedente la suspensión condicional de la pena, siendo a su vez uno de éstos, precisamente el quantum de la pena máxima prevista, que es de (‘igual a’) tres años.
En este supuesto, se advierte de igual manera, que la norma procesal prevé un beneficio de exoneración a favor del procesado, exigiendo para su procedencia, que el delito investigado prevea una pena máxima de (‘igual a’) tres años, por lo que en su caso, determinar cómo procedente la medida cautelar de detención preventiva y dar lugar a la misma, vulnera el principio de proporcionalidad ya que se contempla la posibilidad que la persona procesada ni siquiera sea sujeta a procesamiento penal.
En ese contexto, debe considerarse que las penas contempladas en los diferentes tipos penales previstos por nuestro ordenamiento jurídico penal, reflejan el grado de valoración social de determinadas conductas delictivas. Así, es posible encontrar en un extremo, tipos penales que no contemplan como sanción penas privativas de libertad, y en otro, aquellos que contemplan la sanción penal máxima de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, establecida como límite por la propia Norma Suprema (art. 118.II de la CPE).
En ese marco, las conductas delictivas descritas en los tipos penales que contemplan como pena máxima, la sanción de tres años de privación de libertad, reflejan un grado de valoración social que involucra cierta condescendencia de la sociedad para con las mismas, tanto así, que dicha condescendencia se ve reflejada en las normas del procedimiento penal que prevén ciertos beneficios tanto para su procesamiento como para su sanción, conforme se describió supra.
Entonces, si la sanción máxima de tres años de privación de libertad constituye un parámetro de esa valoración social que, condescendientemente reconoce ciertos beneficios a la persona procesada y eventualmente condenada, no resulta coherente negar que la improcedencia de la detención preventiva le alcance.
En el mismo sentido, el Código Penal y otras leyes especiales que tipifican conductas delictivas, no establecen como penas máximas en ningún tipo penal, pena privativa de libertad que oscile entre dos y tres años (v.gr. dos años y seis meses), lo que implica que la interpretación de ‘inferior y no igual a tres años’ sea comprendida en los hechos, como “igual a dos años”, extremo que si así correspondería con la voluntad del legislador, éste lo hubiera plasmado de esa manera en el tenor del art. 232 inc. 3) del CPP; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte precisamente lo contrario.
Así, en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad aquí desarrollados y reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación ‘…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos’ (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años’.
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.2.
- Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio,
- REVOCAR