SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261 del Código Penal (CP); se dispuso su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, bajo los siguientes argumentos: a) Al ser un delito cuya pena máxima es de uno a tres años, y en aplicación tanto de los principios de excepcionalidad -ya que primero se tiene que garantizar la libertad y la presunción de inocencia- como el de proporcionalidad puesto que, se debe evitar que la pena sea igual o más gravosa, no correspondía la detención preventiva; y, b) No es posible aplicar una medida de detención preventiva a un imputado que al finalizar un proceso penal, no tendrá pena privativa de libertad; sin embargo, vanos fueron los esfuerzos interpretativos y fundamentativos, dado que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- por Auto de Vista de 16 de agosto de 2017, no asumieron una postura objetiva sobre los mismos, a ello se suma además que se apartaron de la línea jurisprudencial constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2016-S3 de 27 de abril y 1426/2016-S3 de 6 de diciembre, al sostener erróneamente que en aquellos casos en los que exista una persona fallecida no se podía incluir el término “igual” en el razonamiento del art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), condicionando la cuantificación del art. 261 del CP; por consiguiente, omitieron la vinculatoriedad de los fallos constitucionales antes señalados.
a) En un caso, en el cual el accionante denunció encontrarse detenido ilegalmente en celdas de la Unidad Operativa de Tránsito por más de trece días, a pesar que la medida cautelar solo dispuso su detención en la carceleta de la ciudad hasta que las diligencias de la policía sean concluidas y que su detención preventiva sería improcedente debido a que la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito está sancionado con reclusión de uno a tres años y el art. 232 inc. 3) del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, el Tribunal Constitucional a través de la SC 634/01-R de 2 de julio de 2001, concluyó que ‘…de la señalada disposición legal se establece que entran dentro de la previsión del articulo los delitos sancionados con pena privativa de libertad inferior a 3 años no así los delitos que tienen una pena privativa de libertad de 3 años o más’;
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años’.
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.2.
- Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio,
- REVOCAR