SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
c)
c) En otro caso, ante la denuncia del accionante de que se habría dispuesto su detención preventiva sin considerar los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, pues el delito de abandono de mujer embarazada que se le atribuía, estaba sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años, y que por disposición del art. 232 del CPP, no procedía la detención preventiva en los delitos de acción privada y en aquellos que la pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, por lo que se debiera aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través de la SC 0003/2004-R de 7 de enero, el Tribunal Constitucional, resolvió que ’…si bien por determinación del art. 232-3) del CPP, procede la detención preventiva al haber sido el recurrente imputado por el delito de abandono de mujer embarazada tipificado por el art. 250 del CP, que establece la pena de reclusión de 6 meses a tres años, de lo que se tiene que la pena máxima no es inferior a tres años sino igual’.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años’.
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.2.
- Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio,
- REVOCAR