SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 19 de agosto, cursante de fs. 26 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es impertinente aplicar la SCP 0495/2016-S3, toda vez que los hechos son distintos, ya que en el presente caso existe el fallecimiento de la víctima y por tanto cada caso por la naturaleza de los hechos concibe una naturaleza propia, de ahí que no se puede aplicar el principio de analogía; ii) El juzgador de primera instancia está sujeto al principio de potestad reglada, por tanto no podría ejercer una interpretación de esa naturaleza; iii) No existe una normativa legislativa que hubiere abrogado o derogado el art. 232 inc. 3) del CPP, de ahí que no se puede invocar una Sentencia Constitucional Plurinacional que puede modificar dicho artículo; y, iv) Con relación al principio de proporcionalidad, se debe tener en cuenta la culpabilidad que hay en la conducta desplegada al existir una persona fallecida, aspecto por el cual no se puede solicitar la vinculatoriedad o analogía de la SCP 0495/2016-S3, además que se debe tomar en cuenta la relación circunstancial y el principio de la sana crítica que hace posible en el presente caso, aplicar la medida de última ratio como es la detención preventiva.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años’.
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.2.
- Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio,
- REVOCAR