SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio,

De lo referido, se advierte que las autoridades ahora demandadas a tiempo de determinar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, entendieron y aplicaron incorrectamente los criterios de analogía entre el presente caso y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2016-S3 y 1426/2016-S3, al sostener que, no se puede aplicar la analogía puesto que no hay una identidad de hechos, ya que existe una persona fallecida, sin considerar que la jurisprudencia constitucional fue clara al establecer el efecto vinculante de los fallos constitucionales a partir de la concurrencia de supuestos fácticos análogos, así el Auto Constitucional 0004/2005-ECA de 16 de febrero precisó que: “…el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi” (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, la analogía radica en los supuestos fácticos del origen de la interpretación que devienen a su vez en las subreglas que se constituyen en el precedente obligatorio, en ese contexto en el presente caso, la problemática planteada se funda en una incorrecta interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP con relación al art. 261 del CP, al entender que procede la detención preventiva en aquellos delitos cuya pena máxima es igual a tres años, del mismo modo en la SCP 0495/2016-S3, la problemática radica en que interpretaron de forma negativa y errónea el art. 261 del CP -primera parte- con relación al art. 232 inc. 3) del CPP, sin atender los principios de favorabilidad, pro homine y de prevalencia de la justicia material sobre la formal, al igual que en la SCP 1426/2016-S3, cuyo objeto procesal gira en torno a la errónea aplicación de la detención preventiva en aquellos delitos cuya pena máxima del delito imputado es de tres años, de lo que se evidencia que los supuestos fácticos análogos concurren en el presente caso y los dos fallos constitucionales citados, esto es la interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP aplicado al caso de la conducta prevista por el art. 261 primera parte del CP, verificándose la mencionada analogía, correspondiendo referir solo a manera de aclaración que la existencia de una consecuencia de la comisión del referido delito -cual es la existencia de un fallecido- no fue considerada a momento de la interpretación y aplicación de las normas precedentemente citadas, pues dicha interpretación respondió a la tipificación del delito como tal y su respectiva sanción penal que no hace diferencia con la consecuencia de la comisión de dicho delito -homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito-.

En ese sentido al existir analogía de supuestos fácticos, si correspondería aplicar el entendimiento desarrollado en la SCP 1426/2016-S3, que a su vez cita a la SCP 0495/2016-S3 el cual sostuvo  que: “…correspondía considerar la improcedencia de la detención preventiva conforme al entendimiento jurisprudencial del art. 232 inc. 1) del CPP, cuyo contenido, según lo descrito precedentemente, debe ser entendido como la imposibilidad de la aplicación de esa medida en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, constatándose que en el presente caso, el máximo legal de la pena por el delito atribuido es de tres años…”.

Por último, con relación a la aplicación del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia establecida en el art. 393 ter. parágrafo I numeral 5 del CPP -que de acuerdo a la revisión efectuada por el Juez de garantías habría sido otro argumento para no aplicar la interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP- a más de que ese elemento no fue considerado en la interpretación efectuada en los fallos constitucionales referidos, se debe aclarar que la aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, es una figura procesal que no incide con el régimen de medidas cautelares, por cuanto independientemente de la aplicación o no del referido procedimiento, el Juez cautelar definirá la aplicación de detención preventiva o medidas sustitutivas, en función a la concurrencia de riesgos procesales, y no así en la flagrancia, precisamente por el carácter instrumental y finalidad de dichas medidas.

Bajo esos fundamentos, al tratarse el presente caso de una imputación formal deducida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito previsto en el art. 261 -primera parte- del CP, cuya pena privativa de libertad tiene un máximo legal de tres años, hace posible la aplicación del entendimiento jurisprudencial señalado ut supra, advirtiéndose que los Vocales hoy demandados se apartaron de la jurisprudencia con precedente vinculante para aplicarla al presente caso y al contrario de ello basaron su decisión de dicho apartamiento en criterios que no hacían a los supuestos fácticos análogos, como el invocar la consecuencia del delito y el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, lo que devino en lesión al debido proceso directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde a esta Sala conceder la tutela impetrada.