SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La génesis de la presente problemática planteada radica fundamentalmente en la inaplicación de la línea jurisprudencial constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2016-S3 y 1426/2016-S3, por parte de los Vocales ahora demandados, al sostener erróneamente que en aquellos casos en los que exista una persona fallecida no se podía incluir el término “igual” al razonamiento del art. 232 inc. 3) del CPP, condicionando de esta manera la cuantificación del art. 261 del CP, y por consiguiente omitieron la vinculatoriedad de los fallos constitucionales antes señalados.
Previo a resolver el objeto procesal referido, se debe indicar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en la actual acción de defensa no se adjuntó ningún elemento probatorio sobre la denuncia realizada por el accionante; sin embargo, habiéndose citado de manera legal a los Vocales hoy demandados, ellos tenía la obligación de presentar su informe, así como también, adjuntar la prueba que desvirtúe lo indicado por el primer nombrado, deber que se hace relevante cuando se trata de funcionarios públicos y que no se cumplió en el presente caso, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en base a las denuncias realizadas por el hoy accionante.
Así, tomando en cuenta tanto el memorial de la presente acción tutelar como la audiencia de consideración de la misma y la Resolución del Juez de garantías, se tiene que el accionante fue imputado por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito tipificado en el art. 261 del CP -primera parte-, y que ante la solicitud de consideración de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva mediante Auto “583/2017” emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por lo que habiéndose interpuesto recurso de apelación, este fue declarado improcedente mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2017 pronunciado por los Vocales hoy demandados, bajo el argumento de que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por el accionante, bajo el principio de analogía no podían ser vinculantes al presente caso, puesto que existía una persona fallecida además que se trataba de un procedimiento inmediato para delitos en flagrancia establecido en el art. 393 ter. parágrafo I numeral 5 del CPP, y en el que se estableció la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del mismo Código.
De ahí que, mediante la interposición de la presente acción de defensa, el hoy accionante denunció que los Vocales ahora demandados inaplicaron la línea jurisprudencial constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2016-S3 y 1426/2016-S3, puesto que no se consideró que al ser imputado por la comisión de un delito cuya pena privativa de libertad tiene un máximo de tres años, no correspondería la aplicación de dicha medida restrictiva de su derecho a la libertad, dado que el alcance del art. 232 inc. 3) del CPP importaría la improcedencia de la detención preventiva no solamente por los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, sino también a aquellos cuyo máximo legal sea igual a tres años, ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario
- prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años’.
- b)
- c)
- El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena
- no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión
- 2)
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.2.
- Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio,
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