SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
4)
En dicho sentido, de una lectura cabal y precisa de la causal de suspensión del cómputo de la prescripción prevista en el art. 32.1 del CPP, se colige que el legislador aludió en la misma a un solo supuesto de suspensión, ya que las frases que la componen: “Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal” y la frase “esté vigente el período de prueba correspondiente” se encuentran unidas por la palabra “Y” que resulta ser una conjunción que indica adición, suma o coexistencia; razón por la que deberá entenderse el contenido de dicha causal, como aquella situación en la que una autoridad competente haya dispuesto mediante resolución expresa, la suspensión de la persecución penal y a la vez haya fijado un periodo de prueba en cuya vigencia no se computará el término de la prescripción de la acción penal, sino que la misma quedará suspendida temporalmente hasta su conclusión; de lo que se deduce que en la misma no se reguló que será cualquier tipo de suspensión del proceso, la que determine la suspensión del cómputo de la prescripción, sino únicamente la que se refiere al instituto procesal regulado en el art. 23 del CPP, es decir a la suspensión condicional del proceso, como una salida alternativa al proceso penal, en la que se fijará de acuerdo al art. 24 del mismo cuerpo legal, un período de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a los tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista, en la que deberán cumplirse las condiciones y reglas a imponerse, a cuya finalización del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.
En mérito a ello, podemos concluir que la interpretación realizada por los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, en el sentido que la suspensión del proceso a causa de la interposición de una excepción de incompetencia, daría lugar a la suspensión del término de la prescripción por adecuarse a lo previsto en el art. 32.1 del CPP, no llega a ser la correcta, ya que como se dijo, la disposición aludida en ningún momento regula la suspensión del término de la prescripción por cualquier tipo de suspensión del proceso, sino solo para el caso de la suspensión condicional del proceso; en tal sentido, se evidencia que la interpretación realizada por las autoridades demandadas fue incorrecta y lesiva de derechos fundamentales, al restringir el derecho a que se resuelva su situación jurídica en un plazo determinado de los accionantes, así como a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que con dicho fundamento o criterio erróneo se estaba pretendiendo mantener aperturado un proceso penal ante cualquier clase de suspensión del proceso, prolongando así indebida e indefinidamente la duración de un proceso penal, cuando por mandato constitucional y legal los procesos penales deben ser resueltos dentro un plazo prudente y razonable en resguardo al derecho a la defensa del imputado y la sociedad ante un hecho ilícito, el derecho la tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2017, tomando en cuenta que el fundamento central y principal que motivó la decisión asumida, fue el criterio erróneo ahora evidenciado, por lo que deberá emitirse una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de responder cada uno de los puntos de apelación presentados, de manera fundamentada y motivada, así como valorando los elementos de prueba aportados con la finalidad de asumir una resolución objetiva.
Respecto a la errónea interpretación del delito de estafa denunciada por los accionantes, no corresponde realizar la verificación solicitada, ya que no se advierte que el Tribunal ad quem haya realizado fundamentos por los que se haya considerado a dicho ilícito como permanente y no como instantáneo.
En virtud a la presente concesión de tutela, tampoco corresponde pronunciarnos sobre la supuesta omisión en la valoración de la prueba y la posible incongruencia de la resolución, ya que tiempo de emitirse el nuevo Auto de Vista, se realizará nueva valoración de todos los elementos de prueba presentados por las partes y se efectuará pronunciamiento sobre todos los puntos apelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- c)
- se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa.
- Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo,
- es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- III.3. La estafa y su caracterización como delito instantáneo
- Fragmento 22
- III.4.
- Fragmento 24
- 4)
- REVOCAR en todo
- dispone