SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.4.

Los accionantes, señalan que las autoridades demandadas dentro el referido proceso penal, determinaron mediante Auto de Vista 47/2017, declarar procedente la apelación interpuesta por la parte querellante en contra del Auto 05/2016; y, por ende revocar lo decisión inicial de extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso penal sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos que acreditaban que no existió interrupción del término de la prescripción, y reemplazado la exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto. Además que se realizó una errónea interpretación de la ley, en relación al delito de estafa y del art. 32.1 del CPP, debido a que la excepción de incompetencia no daría lugar a la suspensión del cómputo de la prescripción.

En este entendido los datos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que el 14 de junio de 2016, la accionante interpuso excepción de extinción de la acción Penal por prescripción, dentro el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de estafa agravada; a la que se adhirió co accionante, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2016.

Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes denuncian que los Vocales demandados realizaron una errónea interpretación del delito de estafa y de la causal de suspensión de la prescripción del art. 32.1 del CPP, a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, corresponde ingresar a verificar dichas alegaciones, aplicando la excepción a las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la violación a los derechos fundamentales del accionante resulta ser evidente por la incorrecta interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas.

Se debe señalar inicialmente que el instituto procesal de la prescripción de la acción penal, tiene por finalidad otorgar certeza al imputado de que su situación jurídica será resuelta dentro un tiempo determinado; conferir pleno ejercicio del derecho a la defensa del imputado y de la sociedad; y, compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la administración de justicia penal, resuelvan en forma rápida y definitiva la posible comisión del ilícito cometido, ajustando sus actos en el marco de un debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también del principio de la seguridad jurídica.

En dicho sentido, la normativa adjetiva penal en sus arts. 29, 30 y 31 determinó de manera categórica que los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y sólo se interrumpirán por la declaratoria de rebeldía del imputado (además de lo previsto en el art. 315 del CPP) y se suspenderán únicamente en los casos previstos en el art. 32 del CPP.