SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

a)

Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador de la Gobernación del departamento de Oruro -autoridad demandada-; a través de sus abogados, en audiencia pública manifestó que: a) Referente a los requisitos de admisión de la presente acción de amparo constitucional, el cual ha procedido una vez interpuesta la misma y que las autoridades otorgaron un plazo, en la vía de subsanar a fin de que acredite su derecho o legitimación activa, en su condición de persona con discapacidad, la accionante “…relativamente habría cumplido…”(sic); asimismo, la observación de la identificación y la fundamentación de los derechos vulnerados; caso contrario, se debe declarar la improcedencia in límine de la presente acción; b) Respecto a las presuntas vulneraciones expuestas por la accionante; hace notar que, en las gestiones 2004 y 2005, acudió a instancias constitucionales “…a efecto de hacer valer sus derechos concretamente sobre su inamovilidad laboral por ser una persona con grado de discapacidad las circunstancias de que aquella época, a la fecha son distintas, ya que el agradecimiento del cargo (…) obedece a un aspecto de reestructuración de la institución, es así, que mediante Ley 124 de diciembre de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ha emitido una nueva estructura organizacional, en el cual ya no existía ciertos proyectos, áreas, unidades y cargos (…) es así que el ítem eventual y provisional al que pertenecía a la Sra. Lourdes Amparo Gonzales Vásquez se encontraba dentro de un proyecto denominado Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que dependía del G.A.D.O., proyecto que consignaba en su estructura a cierto cargo todo ellos eventuales y provisorios, ninguno con ítem, alrededor de 15 personas…”(sic) incluyendo la accionante; c) Por mandato de la “Ley Departamental 124” “…existen dos condiciones para poder agradecer las funciones o cesar de las mismas a las personas que estén dentro de este grupo vulnerado, es un proceso interno previo de la institución y por otro lado de aquellas circunstancias que emanan de la propia norma, y la desvinculación de la hoy accionante, obedece al segundo presupuesto que por mandato de la ley 124 del G.A.D.O., aquellos cargos que pertenecían al proyecto (…) en la que era parte la hoy accionante, habrían sido suprimidos de la estructura organizativa…” (sic); d) Respecto al proceso interno iniciado contra la impetrante de tutela y que habría concluido con la sanción de descuento del 10% de su salario; sin embargo, “…se habría ejecutado el memorándum de agradecimiento, dos hechos totalmente diferentes, toda vez que el proceso sumario interno, obedecía a otras causales por las cuales, la hoy accionante habría contravenido el ordenamiento jurídico administrativo dentro de la institución…”(sic) más concretamente por algunos malos tratos, algunas inobservancias, en el tema del desarrollo de su trabajo, en la entidad; así como, dos evaluaciones con observaciones, “…que según el decreto 26115, son motivo de retiro a cualquier persona…”(sic); en ese entendido, deja establecido que el proceso interno, obedecía a otras causales, que no están vinculadas con el memorándum de agradecimiento que se le extendió en enero del año 2017; e) El referido proyecto ha sido cerrado, y la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, fue transferida al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por ser de su competencia, a través de un convenio intergubernativo; es decir, los cargos que fungían en ese proyecto ya no existían “…y aquí se marca un antecedente importante a los fines de establecer si ha existido o no la vulneración de los derechos y Garantías Constitucionales…”(sic) aludidos por la accionante; primero porque procedió la reestructuración, que concluye con la emisión de la “Ley Departamental 124, resultante de un estudio y debate interno para poder emitirla; en el que se consideran, no solo los grupos vulnerables, si no, ciertos casos especiales en los cuales pasaban a la nueva estructura y hasta la fecha que desaparece el proyecto referido; la solicitante de tutela, no acreditó su condición de persona con discapacidad; ya que, lo argumentado por ésta, se basa en las dos Sentencias Constitucionales que le habían dado esos derechos adquiridos reconocidos por la norma de aquella época; es decir del año 1995, cuyo reglamento es del año 1997, “…en la que por cierto, la misma ley de personas con discapacidad ya establecía, que estas personas con grado de discapacidad, conforme el art. 5 del decreto supremo 24807, que es el reglamento (…) de aquel entonces de la ley 1768 se establecía en el art. 5, como una de las atribuciones de los comités de personas con discapacidad, como es CODEPEDIS, esta institución debería otorgar el carnet de discapacidad con la ayuda de un equipo multidisciplinario Transdisciplinario de acuerdo a los criterios técnicos unificados a todas las personas en su jurisdicción afiliada a la Confederación Boliviana de Personas con Discapacidad, para el ejercicio de todos los derechos establecidos en los diferentes Códigos y leyes del Estado…” (sic); f) La situación de Lourdes Amparo Gonzales Vásquez, se mantenía en derecho expectativo; pues nunca acreditó su condición de persona con discapacidad, ante la entidad que trabajaba; por lo que solicita se tenga presente dicha situación; por lo demás, no ha existido ninguna vulneración en el derecho al debido proceso ”…porque no tiene relación el Proceso Sumario Interno, que se le ha siguido con la nueva reestructuración y la supresión de cargos que ha habido que además eran provisorios que la misma jurisprudencia reconoce que no está dentro del estatuto del funcionario público (…) de los cuales se puede prescindir de sus servicios, pero no es el caso que hoy se le dio el memorándum de agradecimiento y mañana entra otra persona a ese mismo cargo…”(sic) y desempeñar a función que ejercía, no es esa la situación “…si no que el cargo simple y sencillamente ya no existe en la estructura organizativa de la Gobernación, y para que sea considerada aquella situación, la accionante debería haber acreditado su situación, no decir tengo dos Sentencias Constitucionales de la gestión 2004 2005 que le dan los derechos adquiridos…” (sic); sin embargo, una de las obligaciones de las personas con discapacidad; es que, pueda ser carnetizada, acreditada y certificada por las instancias competentes, para demostrar esa condición; g) Finalmente, señala que “…existen certificaciones que nos ha emitido la Unidad Descentralizada dependiente del G.A.D.O. como es el Director ejecutivo del CODEPEDIS, jefe de la unidad especializada para personas con Discapacidad (…) certifica que la ahora accionante, se encuentra calificada con grado leve con el 20% de discapacidad y registrada en el sistema de Personas con Discapacidad, desde el 15 de febrero de 2017…”(sic), los tiempos son básicamente muy importantes, porque dos meses después de la desaparición de aquel proyecto y después de un mes del memorándum de agradecimiento de servicios, la solicitante de tutela, recién toma los recaudos para cumplir la norma y el registro de afiliación en el CODEPEDIS, conforme establece la LGPD; y, h) Complementó indicando que, las circunstancias han cambiado a la fecha; respecto a la situación económica en dicho departamento, y los presupuestos no son los mismos; habiendo cambiado a la fecha drásticamente, causando una variable al presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; agrega que, la “…administración del gobernador es totalmente respetuosa de las personas con discapacidad, la ley establece un mínimo de 3% en toda institución pública de personas con discapacidad, sin embargo a la fecha (…) cuenta con 4.83% (…) en sus planillas…”(sic); de ninguna manera se pretende vulnerar derechos; es así que, se ha puesto en conocimiento la certificación que fue referida precedentemente, que indica que la impetrante de tutela, es una persona con discapacidad desde el 15 de febrero de 2017; aspecto que, debe tomarse en cuenta, y lo único que se ha pedido “…es que la accionante cumpla con la obligación de mostrar su carnet en primera instancia para poder considerar su petición de reincorporación, la SCP 519/2012 establece que las personas que tienen reclamaciones respecto a su retiro (…) tienen que acogerse al procedimiento administrativo establecido por la ley 2341 el cual no se acogido la accionante y tampoco ha acreditado esta excepcionalidad con exhibir su Carnet de discapacitada…”(sic); por tal motivo, ratifica su solicitud de que se deniegue la tutela.