SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda, la accionante considera que se le conculcaron derechos y garantías constitucionales al debido proceso, “seguridad jurídica” y al trabajo; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió el memorándum de agradecimiento de servicios RR.HH.A-203/2016 de 1 de diciembre, contra su persona, despidiéndola de su fuente laboral, con el justificativo de reestructuración administrativa; por el cual, prescinden de sus servicios, sin considerar su condición de persona con discapacidad, que presta sus servicios a la institución por aproximadamente catorce años; además de no tomar en cuenta la “SC 1550/2004-R de 29 de septiembre” que declaró la procedencia del recurso de amparo constitucional, que dispuso la reincorporación inmediata de la ahora accionante, a su fuente laboral; de igual manera la “SC 1555/2005 de 1 de diciembre”, que concedió la tutela y dispuso nuevamente la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba, ambas sentencias provenientes de acciones tutelares interpuestas con anterioridad, igualmente por despido injustificado.
En ese orden de cosas, de los antecedentes descrito en la Conclusión II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la impetrante de tutela, anteriormente en dos oportunidades fue despedida de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, motivo por el que acudió a la jurisdicción constitucional, donde le restituyeron sus derechos y garantías constitucionales como se tiene evidenciado por las SSCC 1550/2004-R y 1555/2005, que se encuentran adjuntas al presente proceso.
Posteriormente, la accionante fue sometida a un proceso administrativo, el mismo concluyó con la emisión de la RA 002/2016, emitida por la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que declaró probado los indicios de responsabilidad administrativa, y consecuentemente la aplicación de la sanción consistente en una multa del 10% de descuento de su sueldo mensual; sin embargo, el 4 de enero de 2017, fue notificada con el Memorándum RR.HH.A-203/2016 de 1 de diciembre, haciéndole conocer el agradecimiento de sus servicios prestados a dicha entidad, lo que motivó la presentación del memorial de 11 de enero de 2017, de solicitud de reincorporación a sus fuente laboral, obteniendo respuesta negativa mediante nota 044/2017, con el justificativo que no tenía respaldo legal, ni presento su carné de discapacidad; además de, no contar con el grado de discapacidad, mucho menos con la valoración efectuada por algún centro de salud que acredite su condición de discapacidad, otorgado el CODEPEDIS, quien realiza el proceso de certificación, registro y carnetización de estas personas; en ese sentido, es que acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Oruro, en el que Henry Daniel Contreras López, Inspector del Trabajo, emitió el Informe 040/2017 de 8 de marzo, sugiriendo que en la presente denuncia, no corresponde la emisión de una conminatoria de reincorporación, concluyendo la misma con la emisión del proveído de 13 de marzo del año indicado, emitido por Boris Brañez Veliz, Jefe Departamental de Trabajo del departamento de Oruro, disponiendo la inviabilidad de la aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, rechazando lo solicitado por la accionante; debiendo acudir a las vías llamadas por ley por su reclamación particular y privativa; asimismo, activar la acción pública por incumplimiento de resoluciones constitucionales.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente problemática venida en revisión; es necesario, dejar en claro que, el representante de la entidad demandada, tenían pleno conocimiento de la discapacidad que sufría la accionante, sin embargo, emitieron el respectivo memorándum RR.HH.A-203/2016, de agradecimiento de servicios; en ese sentido, y en conocimiento de esa especial situación de vulnerabilidad por la que atravesaba la accionante, la autoridad demandada, no podían tomar medidas que de alguna manera afecten sus derechos laborales, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que se encuentran íntimamente relacionadas con su calidad de persona con discapacidad.
En ese contexto y en coherencia con la normativa y el entendimiento jurisprudencial desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el despido intempestivo e injustificado, ejercido contra la accionante, sin considerar la especial protección constitucional de la que ésta gozaba por su discapacidad; más aún que, en dos oportunidades anteriormente fue despedida y restituida en sus derechos, se constituye en una medida arbitraria que lesionó sus derechos a la estabilidad e inamovilidad funcionaria; así como, su derecho fundamental al trabajo que venía desarrollando, y desvinculada con una causal no justificada que no obedece a una normativa jurídica vigente, respecto a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, situación que implica, un desconocimiento flagrante a la protección reforzada con la que cuenta, al pertenecer a uno de los llamados grupos vulnerables que merecen especial atención y mayor consideración cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, los mismos que deben ser reparados y reestablecidos por expreso mandato constitucional.
Por lo expuesto, y habiéndose advertido que efectivamente la desvinculación laboral de la accionante, fue asumida sin causa justificada y en conocimiento de la discapacidad que padece, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo