SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 108 a 116 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, asimismo el pago de sueldos no percibido los meses de enero a julio del presente año, refiriéndose la tutela, solo a la “…restitución y al pago de sueldos que se hubiera obviado en este tiempo…”(sic); y, 2) Respecto a la imposición de costas procesales, no corresponde asumir ninguna determinación, en virtud de que no se han demostrado en esta audiencia por la accionante que se le haya causado daños y perjuicios; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) “…El hecho de la titularización o no de la condición de persona con discapacidad (carnet de discapacidad) cuya obligación la tenía la Sra. Amparo Gonzales, no solamente era un aspecto privativo o una responsabilidad de ella (…) si no, básicamente a partir de la suscripción de este Convenio por nuestro país, y la vigencia de la anterior Ley de la Persona con Discapacidad la Ley 1678 y como también la vigente 223, esta responsabilidad también es de los empleadores, más aun si es una instancia estatal, en este caso del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que tenía la responsabilidad velar porque esta persona con discapacidad cumpla o termine de cumplir esta forma de legitimación de sus derechos formales (…) considerando además que el aspecto médico se halla plenamente refrendado por el informe de La Caja Nacional de Salud, a la cual afilian a sus trabajadores (…) documento que para este Tribunal tiene toda fe probatoria…” (sic); ii) El memorándum, no expresa el motivo del despido, aparentemente es por su condición de funcionario provisorio después de aproximadamente catorce años de trabajo; iii) El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, “…ha considerado que la Sra. Lourdes Amparo Gonzales Vásquez, es considerada como un funcionario de carrera, en el entendido que se ha intentado aplicarle un procedimiento administrativo que está reservado para los funcionarios de carrera y desde ese espacio sancionarla, como se evidencia de la Resolución Administrativa 002/2016, tal vez no para desvincularla pero si por lo menos sancionarla en base precisamente a un instrumento que se aplica como lo establece la parte introductoria del DS 26115…”(sic), esta circunstancia, lleva a considerar que hubo en el presente caso vulneración del debido proceso, en virtud a que no se ha cumplido con el procedimiento legal establecido por el tema de la separación de funciones de la accionante, “…no solo por su calidad de persona con discapacidad, si no como funcionaria pública con aproximadamente 14 años de servicio en distintas unidades de la ahora Gobernación…” (sic); iv) Respecto a la supresión de cargo por reestructuración laboral; se tiene, de la “…Ley Departamental  124 de 14 de octubre de 2016, que ha sido puesta en consideración de este Tribunal, en su art. 1, dispone la aprobación de una estructura organizacional y la escala salarial en la gobernación, la cual ni en sus tablas ni anexos, no demuestra lo aseverado en audiencia (…) que esta ley está disponiendo el cierre del proyecto de la planta de Aguas Servidas que tenía la Gobernación Departamental de Oruro (…) por lo menos no se encuentra constancia, la supresión de cargos provisorios, en este caso el cargo de la Sra. Gonzales que sería el principal argumento de la Autoridad demandada para solicitar se deniegue la tutela…”(sic); y, v) Las argumentaciones de las autoridades demandadas, carecen de fundamentación para el retiro de la accionante, en función a la vigencia de la Constitución Política del Estado, la cual enumera los principios que resultan importantes, dando espacio a una interpretación constitucional en el presente caso, en función a principios de favorabilidad, de pro homine y pro actione, que ampliamente protegen las garantías constitucionales, principalmente vayan a los más desfavorecidos los cuales son complementados por el principio de verdad material; “…principios no formales que hacen a este Tribunal, también considere las informaciones presentadas en audiencia por la Sra. Amparo Gonzales, en el entendido que la misma no ha cumplido todo el tiempo que ha trabajado en la Gobernación Departamental de Oruro, funciones solamente en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que ahora se cierra, ya que la misma ha prestado sus servicios en diferentes oficinas en distintos tiempos y momentos, ha sido diríamos una funcionaria más o menos permanente que tenía la Gobernación que podía despezarla de una unidad a otra unidad…” (sic); por consiguiente, el argumento de la supresión del cargo de la solicitante de tutela en virtud a la transferencia de este proyecto, a mano de otras instancias gubernativas no puede ser fundamento para vulnerar el derecho al trabajo.